Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 170/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.36/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 187, interpuesto por Ana Rosario Vargas Vera, contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 166 a 174 y vta. emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario presentado por Ana Rosario Vargas Vera contra la Gerencia Distrital de Cochabamba-SIN, contestación al recurso de casación de fs. 192 a 196, la resolución que concede el mismo, de fs. 197, el Auto Nº 36/2020-A de 20 de enero, que admite el referido medio de impugnación de fs. 204 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Ana Rosario Vargas Vera, en su escrito de fs. 51 a 58 y vta. explica que como resultado de la Orden de Fiscalización N° 13990100068, respecto de los impuestos IVA, IT e IUE, correspondiente a la gestión 2010, la Gerencia Distrital GRACO-Cochabamba emitió la Vista de Cargo N° 29-00019-15 de 20 de abril de 2015 y finalmente la Resolución Determinativa N° 17-00231-15, actos administrativos que considera carecen de validez y eficacia jurídica por las siguientes razones: a) Refiere que la Orden de Fiscalización, era parcial, sin embargo la Administración Tributaria, ejecuto una fiscalización total, respecto de la gestión 2010, vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE; b) La determinación tributaria, debía hacerse sobre base presunta, sin embargo se la ejecutó sobre base cierta; c) Pese a haberse identificado y cuantificado las compras mensuales a YPFB, la Administración Tributaria ha calculado el IVA totalizando a diciembre de 2010 “como si todas las ventas no facturadas de las que se la acusa, se hubiesen producido en un solo mes, afectando el cálculo de la deuda tributaria” y d) Pese a haberse identificado y cuantificado las facturas de compras a YPFB, la Administración Tributaria, ilegalmente no ha considerado ese concepto (costo) para el correcto cálculo de la presunta deuda del IUE.
A mérito de estos antecedentes, en la vía contenciosa tributaria, demanda a la Gerencia Distrital GRACO-Cochabamba, pidiendo la nulidad de obrados, hasta la Orden de Fiscalización N° 13990100068 inclusive.
Admitida la demanda, la Administración Tributaria por escrito de fs. 62 a 68 y vta. contesta a las pretensiones de la parte actora, en forma negativa.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 29/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 102 a 115 y vta. declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria.
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta decisión, Ana Rosario Vargas Vera, por escrito de fs. 117 a 124 y vta. interpuso recurso de apelación, que fue contestado por la Administración Tributaria, mediante escrito de fs. 129 a 134 y vta. mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 04/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 166 a 174 y vta. CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
Ana Rosario Vargas Vera, dentro el plazo establecido por Ley, por escrito de fs. 181 a 187, contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación en el fondo, el cual está conformado por VI puntos, mismos que procedemos a exponer en forma resumida:
En el punto I. Explica que el SIN a tiempo de calcular la base del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), excluye indebida e ilegalmente LOS COSTOS, situación que tiene directa incidencia con el IVA e IT, vulnerando lo establecido en el art. 47 de la Ley N° 843, concordado con los arts. 6 y 7 del D.S. 24051. Indica que este aspecto fue debidamente explicado tanto en la demanda contenciosa tributaria, como en el recurso de apelación.
Asimismo, refiere que la Administración Tributaria “decide excluir los costos de la base imponible del IUE por el hecho de no haberse adjuntado o presentado las 63 facturas originales de compras de lubricantes de YPFB con el siguiente argumento: (Página 35 del R.D.) El costo de la mercadería para una correcta determinación del IUE debe estar debidamente respaldado por el original de las 63 facturas de compras no declaradas, así como de todos los documentos originales que respalden este costo conforme establecen los arts. 8 y 35, concordante con lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 843, así como lo dispuesto por el art. 36 del Código de Comercio, además de que no presentó una contabilidad conforme establece la normativa legal…”
La recurrente, expresa su desacuerdo con este criterio de la Administración Tributaria, en los siguientes términos: “S bien es cierto que las compras realizadas a YPFB correspondientes a las 63 facturas extrañadas por el fisco no han sido presentadas y tampoco declaradas, no es menos verdad que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad investigativa obtuvo mediante cruce de información, documentación proporcionada por la empresa proveedora (YPFB) que inobjetablemente acreditaba la realidad de las 63 transacciones, es decir, la constancia material e indubitable de la compra de lubricantes y aceites que he realizado y los pagos efectuados a la citada empresa con respaldo de documentación bancaria, verdad material que ha permitido al fisco determinar adeudos sobre base cierta” (Sic).
En el punto II. Precisa: “el presente recurso de casación, en el fondo denuncia la violación del art. 47 de la Ley 843, concordante con los arts. 6 y 7 del D.S. 24051 (…) toda vez que esa normativa no prevé o condiciona la deducción de los gastos a los fines del IUE a la existencia y presentación de las facturas originales y respaldos contables, sino simplemente a la vinculación de las compras para generar ganancias o conservar la fuente” (Sic).
En el punto III. La recurrente lo titula “Fundamentación Técnica de la Ilegalidad Denunciada”, seguidamente transcribe de la Norma de Contabilidad N° 1, conceptos referidos a “principios y normas”, así como “valuación al costo”.
En esta parte de su escrito, presenta cuadros en los que se compara el cálculo del IUE, tomando en cuenta los costos reflejados en las 63 facturas y sin tomar en cuenta dichos costos.
En el punto IV. Identifica dos fundamentos con los que el auto de vista, decidió confirmar la sentencia, los que son refutados y nuevamente reitera que el único requisito que no habría cumplido, es la presentación de las 63 facturas originales, sin embargo, indica que este requisito no está previsto en el art. 47 de la Ley 843, consiguientemente no corresponde que sea cumplido, en correspondencia con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En el punto V. Reitera en forma puntual, las infracciones descritas en los anteriores puntos y en el último punto, pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda contenciosa tributaria y disponga la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo N° 29-00019-15 inclusive.
La parte demandada, por escrito de fs. 192 a 196 contesta en forma negativa a cada una de las infracciones acusadas por la recurrente, en la parte final, pide se declare infundado el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
-Naturaleza procesal del recurso de casación.
La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos correspondientes al sujeto pasivo, mismos que se encuentran regulados en el Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492); La Ley N° 843 y demás disposiciones legales, que tengan relación con el objeto del litigio, llamados “errores in jundicando”.
Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in jundicando”.
-Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de casación.
El recurso de nulidad o casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.
En correspondencia con el principio de supletoriedad excepcional prevista en el art. 214 de la Ley N° 1340, lo explicado anteriormente, tiene directa relación con el art. 271 del CPC, que es plenamente aplicable a esta clase de procesos, la que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.
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