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TSJ

AS/0170/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 170/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 12/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 755 a 778 vta., Juan Carlos Fernández Herrera impugna el Auto de Vista de 8 de octubre de 2021, de fs. 737 a 749 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Claustro Cadima como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 16 de abril (fs. 638 a 659), el Tribunal de Sentencia N° 6 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan Carlos Fernández Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en sus núm. 1), 5) y 6) del CP, modificado por la Ley N° 348, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Fernández Herrera formuló recurso de apelación restringida (fs. 674 a 679 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de octubre de 2021 (fs. 737 a 749 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente con relación al defecto de motivación y valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose a aspectos de la Sentencia (Considerando V), acusa que el Auto de Vista impugnado se habría limitado a señalar fundamentos dogmáticos e indicar doctrina legal aplicable, sin realizar un análisis pormenorizado de la Sentencia emitida por el Tribunal a quo.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2019-RRC de 11 de junio y 346/2013 de 12 de agosto.

Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas MP-6 y MP-12, el recurrente haciendo consideraciones respecto a la Sentencia, acusa que ésta última y el Auto de Vista impugnado incurrieron en defectuosa valoración de las pruebas arriba citadas; que, sobre este punto el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar fundamentos dogmáticos e indicar doctrina legal aplicable, sin realizar un análisis pormenorizado de la Sentencia emitida por el Tribunal a quo.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre.

Bajo el epígrafe “No alcanzó el umbral probatorio - El juzgamiento con perspectiva de género no implica reducir el estándar probatorio”, el recurrente manifiesta que para dictar sentencia no debe existir duda razonable sobre algún aspecto fáctico medular, que ponga en tela de juicio la responsabilidad del imputado; asimismo refiere que, sobre el empleo discrecional de los instrumentos legales del “juzgamiento con perspectiva d género”, implicaría de forma general desechar las máximas de la experiencia prejuiciosa que históricamente se aceptaron de la mujer, pero de ninguna forma implicaría que el estándar probatorio exigido por la legislación sea reducida, práctica que en su criterio muchas veces habría sido confundida, haciendo una descripción de hechos sobre la existencia de duda razonable, manifiesta que en el presente caso no se habría alcanzado el umbral probatorio exigido por la legislación, por existir dudas razonables en torno a las circunstancias fácticas, traduciéndose en vulneración del derecho al debido proceso en su principio de legalidad, aspectos que el Tribunal de alzada habría omitido considerar de la Sentencia, por ejemplo lo referido en el Considerando V; “(…) fue cauto y sabía lo que hacía, no tuvo remordimiento, todo lo ocurrido en las cuatro paredes solo conoce el acusado”, lo que haría ver que el Tribunal a quo no conoce o duda de lo que realmente aconteció.

Con relación al punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009 y 046 de 9 de marzo de 2010.

Acusa que, el Tribunal de alzada no habría permitido la subsanación de los supuestos defectos del recurso de apelación restringida, que sobre el punto se limitó a fundamentar con diversos Autos Supremos referidos a la carga argumentativa, e indicando que era obligación del recurrente señalar qué reglas de la sana crítica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, cuando habría denunciado la defectuosa valoración de la prueba, situación que contradice a los precedentes contradictorios establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0325/2015-S1, el Voto Particular de la Corte Internacional de Derechos Humanos de 30 de enero de 2014 y los Autos Supremos 0324/2018-RRC de 15 de mayo, 0912/2019-RRC de 14 de octubre y 259/2018-RRC de 24 de abril; más, cuando en ningún momento se le habría notificado con un decreto de subsanación de los supuestos defectos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, lo que flagrantemente vulneró derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación sobre el dolo y las circunstancias previstas en el art. 252 del CP, acusa que el Tribunal de alzada habría convalidado el grosero error de motivación y fundamentación del Tribunal de Sentencia, quien no habría fundamentado nada sobre el dolo, no estableció qué elementos de prueba fundaron el presunto dolo y de qué forma se evidenciaría el dolo en el ilícito; tampoco, habría señalado de forma expresa cómo supuestamente habría dominado el hecho, el rol asumido y en cuál de las circunstancias previstas del art. 252 bis. del CP, se encuadraría su supuesto actuar, situación que devendría en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva y en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, taxativa, motivación y fundamentación, como defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0031/2007 de 26 de enero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 612/2017-RRC de 23 de agosto, 1004/2019-RRC de 22 de octubre y 178/2016-RRC de 8 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jesús Claustro Cadima
Demandado
Juan Carlos Fernández Herrera
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0170/2022-RAFuente oficial