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TSJReiteradora

AS/0170/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada establecieron de manera arbitraria como líquido pagable el monto de Bs.- 1.442, mismo que no coincide con la planilla de sueldos que no fue considerada a momento de emitir la Resolución, omitiendo valorar la ...

Proceso
Pago de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 170

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 103/2023

Demandante: Gunar Lozano Rosas

Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Hospicio Ltda.”

Proceso: Pago de sueldos devengados

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 187 interpuesto por la Cooperativa Hospicio Ltda., representada por Fredy Mauricio Mendoza Camacho, contra el Auto de Vista N° 063/2022 de 21 de noviembre, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de sueldos devengados seguido por Gunar Lozano Rosas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”; el Auto de 14 de febrero de 2023, de fs. 191, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 201, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

EL Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 11 de agosto, de fs. 127 a 129, declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, en lo que respecta al pago de salario adeudado de 21 días, de julio de 2018, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”, pague a favor del actor, la suma de 1.442 Bs.- (Mil cuatrocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”, interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 141, que fue resuelto por Auto de Vista N° 063/2022 de 21 de noviembre, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Cooperativa Hospicio Ltda., representada por Fredy Mauricio Mendoza Camacho, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Refirió que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas de descargo presentadas, en relación a la planilla de sueldos y salarios correspondientes al mes de julio de 2018, de fs. 133, donde establece el líquido pagable a favor del demandante en el monto de Bs.- 1.258,72 que no fueron recogidas maliciosamente por el actor.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada establecieron de manera arbitraria como líquido pagable el monto de Bs.- 1.442, mismo que no coincide con la planilla de sueldos que no fue considerada a momento de emitir la Resolución, omitiendo valorar la situación del demandante, el cual no se apersonó por la institución para el cobro del sueldo reclamado, al tener pendientes desperfectos ocasionados con una motocicleta de la institución en un accidente suscitado conforme a la confesión provocada, de donde resulta que al no haber sido examinadas y valoradas las pruebas presentadas, se vulneró el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Argumentó que toda autoridad judicial en materia laboral por mandato legal inexcusablemente deberá proteger los derechos de los trabajadores, pero sin dejar de lado el principio de primacía de la realidad establecido en la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación.

Corrido el traslado por Decreto de 25 de enero de 2022, de fs. 189, la parte demandante no contestó el mismo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada por Auto de 14 de febrero de 2023, de fs. 191, concedió el recurso de casación y por Auto de 10 de marzo de 2023, este Tribunal admitió el referido recurso de casación.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Gunar Lozano Rosas
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Hospicio Ltda.”
Proceso
Pago de sueldos devengados
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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