Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Chuquisaca 22/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de abril de 2023, el Ministerio Público (fs. 445 a 450) y Rodrigo Antonio Mostajo Rojas en calidad de representante del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca ( fs. 482 a 485 vta.), impugnan el Auto de Vista Nº 143/2023 de 18 de abril (fs. 415 a 422), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Michael Fernando Colque Vega y Rimber Cabello Mamani, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 035/2022 de 12 de agosto (fs. 292 a 301 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, absolvió a Michael Fernando Colque Vega y Rimber Cabello Mamani, de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
Entre los argumentos que expuso el Juez de Sentencia, se tiene el valor indiciario que otorgó a la prueba MPD1 (Informe de acción directa), porque el funcionario policial que elaboró el mismo, en su testimonio en juicio, fue distinto a lo manifestado en el referido informe; por lo que, generó duda razonable en cuanto al contenido del informe de acción directa.
En el acápite III.2) correspondiente a la fundamentación lógica y jurídica del fallo, el Juez de mérito desestimó el informe de acción directa, porque el funcionario policial que lo elaboró, no lo ratificó y señaló no recordar su contenido; al no existir otra prueba que corrobore la teoría de la acusación y persistiendo el estado de inocencia del acusado, determinó dictar su absolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 349 a 354) y la Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca (fs. 374 a 377 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, en relación a los motivos de casación admitidos:
II.2.1. Recurso del Ministerio Público.
Alegó que el Juez de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley adjetiva penal prevista en el art. 173; al restar valor a la prueba documental MP-PD1 consistente en informe de acción directa, cuyo contenido informa que los acusados se encontraban en posesión de artefactos y equipos de computadoras, cámaras, cableados y otros, que sacaron del interior de la institución; MP-PD2 Informe circunstancial de 22 de octubre del 2022, que estableció que el Subte. Fernando Erazo condujo a los acusados, quienes ingresaron a oficinas del Tribunal Departamental Electoral y que se encontraban en posesión de diferentes objetos como artefactos, equipos de computación, cámaras y cableados, listos para ser transportados.
En cuanto a la prueba testifical, señala que acreditó que los imputados fueron sorprendidos al interior del Tribunal Departamental de Chuquisaca en posesión de varios objetos sustraídos; que el sistema de valoración de la prueba de sana crítica impone al juzgador, interpretar la prueba individualmente y posteriormente de manera conjunta, labor que no aconteció en el caso de autos; que "(…) uno de los medios de prueba de relevante importancia (…) corroborado por la testifical, da cuenta que el 22 de octubre del 2022 (…) el personal de Servicio de la Unidad Bomberos condujo en calidad de aprehendidos a Michael Fernando Colque Vargas, Rombert Caballero Mamani y otros, quienes se encontraban dentro del inmueble del Tribunal (…) en posesión de diferentes objetos como ser: (…)” (sic); que sin tomar en cuenta la valoración integral que debe efectuar la autoridad judicial, se encontró en el lugar de los hechos en posesión de las cosas sustraídas, generando suficiente convicción para establecer la autoría de los acusados y la existencia de los hechos detallados en el informe de acción directa codificado como prueba MP-PD1, que fue valorado como indiciario por el A quo, señalando que el funcionario policial que elaboró dicha prueba documental, en juicio, su testimonio es distinto, por lo que existe duda razonable; argumento del A quo que el recurrente cuestiona alegando que de acuerdo a la experiencia, la lógica y el tiempo transcurrido desde la acción directa (3 años aproximadamente) la memoria de las personas resulta vulnerable; por lo que, no se puede valorar en favor de los acusados, sino debe ser valorado como prueba trascendental; que el argumento del A quo en sentido de que no se halló entre las pertenencias de los acusados ningún objeto relacionado con los hechos, debió tomarse en cuenta que los objetos son de tamaño considerable; por lo que se encontraban en yute y mochilas listos para su traslado. Aspectos que denotan el incumplimiento del principio de razón suficiente que a la vez es una regla de la lógica; también, se vulneró el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP; que al no existir prueba tasada, no se puede tomar como prueba indiciaria por no haber sido ratificada; cita la doctrina legal aplicable sentada a través de los AASS 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; concluyendo que el Juez de juicio no observó en ningún momento las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común, toda vez que los razonamientos expuestos en sentencia no se encuentran explicados apropiadamente, poniendo en duda la razón de la decisión, conllevando también el defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente de igualdad de las partes, seguridad jurídica, tutela efectiva, así como la violación del art. 173 del CPP.
Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque contiene insuficiente fundamentación toda vez que la prueba incorporada válidamente mereció apenas un pronunciamiento en sentido de que “´tiene todo el valor legal´, pero la prueba señalada no obstante indicar que fue valorada.” (sic); asimismo, en la fundamentación intelectiva se señaló AASS sin vincularlos a los hechos juzgados; asimismo, hubiese copiado doctrina sobre la valoración de sana crítica; que no se puede suplir como fundamentación la recopilación de AASS y doctrina sobre la sana crítica; que al alegar el A quo que no se probó ni demostró que los acusados fueron quienes almacenaron el material de escritorio en bolsa de yute, olvidaron la prueba documental y afirmando que los acusados se encontraban sólo sacando fotos del lugar, con base a la sóla declaración del acusado quien incluso pudo mentir; empero, el A quo creyó más en el acusado que en el informe de acción directa, sin tomar en cuenta que se vivía una situación especial como la conmoción social y que no era una situación de rutina; cita la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 319/2020-RRC de 20 de marzo, señalando que el defecto denunciado constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP.
II.2.2. Recurso del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca
Por memorial de fs. 374 a 377, subsanado a través del memorial presentado el 13 de octubre del 2022 de fs. 402 a 406, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, con relación al motivo de casación admitido, argumentó:
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en su considerando III.1.2, puntos I, II y III el A quo señaló los hechos no probados; sin embargo, al valorar la documental MPD1 (Informe de acción directa), como “indiciaria”, cuando ésta entre otros aspectos refiere que los acusados fueron encontrados en posesión de artefactos como computadoras, cámaras, cableado y demás; lo hizo con base a una valoración sesgada de la prueba MPT1 (testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco).
Respecto a la prueba documental referida, el recurrente señala que al tratarse de un informe de acción directa, es la principal fuente de obtención de elementos probatorios, la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, por lo que, al otorgarle un valor probatorio indiciario el juez valoró defectuosamente la prueba, que al haberse dado a esa prueba un valor alto y trascendental, da fe de la existencia material de los hechos suscitados en octubre del 2019; por lo que, la valoración sesgada es defectuosa valoración probatoria. Que la declaración testifical referida, también fue sesgada por el Juez de Sentencia, toda vez que dicho testigo ante la pregunta del fiscal sobre la realización de requisa, manifestó que se realizó la misma señalando que “si, llevaban un saquillo y una mochila y estaba teclados, laptops, monitores, teras de las computadoras, cosa de significativo valor”, además que los mismos estaban en poder de alguien como se refirió en el acta de intervención directa; ambas pruebas se complementan entre sí respecto a la posesión de artefactos y la participación de los acusados; por lo que, la valoración de esas pruebas vulneró la sana crítica en su regla de lógica, al respecto hace referencia a la motivación arbitraria, irrazonada como se señaló en la SC 0965-R de 2 de octubre, por lo argumentado también señala que se incumplió lo dispuesto por el art. 173 del CPP, al ser evidente la valoración individual y sesgada de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 143/2023 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; con los siguientes argumentos expuestos en el cuarto considerando:
II.3.1. Resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
En cuanto al primer motivo de alzada el Tribunal de apelación refirió que la libre valoración de la prueba se encuentra reservada al Tribunal de mérito bajo criterios lógicos y objetivos, explicados racionalmente; que en el caso particular el A quo desarrolló doctrina sobre la tentativa acabada e inacabada; alegó que los hechos motivo de debate, ocurrieron el 22 de octubre de 2019 en el TED de Chuquisaca en cuyo interior se encontró -entre otros- a los acusados que fueron arrestados, hallándose en esas instalaciones una bolsa de yute con material de escritorio como computadoras, cables, teras, entre otros artefactos; respecto a los elementos configurativos del delito acusado, el A quo había establecido que la acusación no pudo demostrar que los imputados hubiesen sido sorprendidos con dicha bolsa o intentando retirar o apoderarse de algún bien mueble de dicha institución, tampoco demostró que fueron los acusados quienes almacenaron el material de escritorio en la bolsa de yute o que hubiesen estado realizando actos idóneos e inequívocos para apoderarse de bienes de esa institución, que si bien el apelante refirió que el informe de acción directa y la declaración testifical policial dieron cuenta que los acusados fueron sorprendidos en el interior del TED, no fundamentaron si fueron ellos quienes almacenaron los objetos y que medio probatorio demostró que los acusados fueron encontrados en posesión de esos objetos; que el fundamentó del A quo se halla suficientemente sustentado y que los acusadores no pudieron demostrar el comportamiento desplazado por los acusados; que el agravio planteado carece de mérito, por lo que, lo declaró improcedente.
Respecto a la insuficiente fundamentación, porque se dio más valor a las declaraciones de los acusados y no al informe de acción directa que señaló que los acusados estaban en posesión de los bienes de la TED; el Tribunal de apelación alegó que ejerce control de legalidad y logicidad en la valoración de la prueba y que en el epígrafe III.3 conclusiones de la sentencia, el A quo refirió que la única prueba que daba cuenta que los acusados fueron sorprendidos en posesión de bienes del TED fue el informe de acción directa; sin embargo, en juicio el funcionario policial que suscribió la referida prueba, no recordó el contenido de su informe, ni lo ratificó; además, señaló que nunca vio a los acusados en posesión del yute ni otro artefacto del TED, por lo que desestimó la prueba por ser contradictoria con la versión del propio policía suscribiente; esa contradicción identificada por el A quo, a decir del Tribunal de alzada constituye la fundamentación extrañada por la parte apelante, siendo la misma clara y producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas en cuestión; por lo que, declaró improcedente el agravio planteado.
II.3.2. Resolución del recurso planteado por el Tribunal Electoral Departamental
En cuanto a la errónea valoración de las pruebas MPT1 y MP1 que acreditarían que los acusados se encontraban en posesión de artefactos electrónicos, el Tribunal de apelación argumentó que dicho agravio no puede ser acogido, toda vez que las pruebas fueron valoradas con una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las normas del recto entendimiento humano y correcto silogismo desarrollado en la Sentencia recurrida, de forma clara y coherente; por lo que, declaró improcedente el referido agravio planteado.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 684/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:
III.1. Recurso del Ministerio Público.
Manifiesta que, el Auto de Vista violó el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; toda vez que, carece de la debida motivación y fundamentación respecto a los dos agravios denunciados en apelación restringida; debido a que, el Juez de Sentencia incurre en errónea interpretación de la Ley Adjetiva; además, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria; asimismo, alude que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, consistente en el informe de acción directa, informe circunstanciado y declaración testifical, por lo que la Sentencia infringe el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la aplicación correcta de la sana crítica en su vertiente de la lógica y de razón suficiente.
Aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; ya que, si bien llegó a una conclusión respecto a lo denunciado en apelación restringida, no explica de manera fundamentada los motivos que llevaron a determinar que la Sentencia se halla sustentada y que los acusadores no pudieron demostrar el comportamiento de los acusados, por lo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación que determine que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y que el Ministerio Público no demostró que el actuar de los acusados se adecua al tipo penal de Hurto Agravado, invocando como precedentes los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo y 143/2023 de 18 de abril.
III.2. Recurso del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca.
Reclama que, el Auto de Vista convalidó la Sentencia que incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no existe una cabal, imparcial, armónica y conjunta valoración de las pruebas en modo integral conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la prueba MPD1 Informe de Acción Directa y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco; asimismo, el recurrente refiere que el juzgador asigna un valor probatorio alto y trascendental solo a una parte de la declaración del testigo, sin considerar que el testigo reconoció a uno de los acusados como partícipe y al otro de los acusados lo identificó como uno de los detenidos la noche de los sucesos, y ratifica la posesión de equipos y cables por parte de los acusados; aspectos que, de manera clara y contundente confirma la relación de hechos fácticos plasmados en el informe de acción directa, resultando evidente la valoración sesgada y parcial de la declaración del testigo.
Además, precisa que ambas pruebas se complementan entre sí, respecto a la posesión de los artefactos que se pretendían hurtar por los acusados y la participación de cada uno; por lo cual, el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia vulneró la regla de la sana crítica en su regla de la lógica; por consiguiente, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; no obstante, dicho agravio no fue reparado por el Tribunal de alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el Ministerio Público denunció la falta de fundamentación del Auto de vista impugnado respecto a los agravios formulados en apelación; en tanto que el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, reclama que la Sala de apelación no reparó la valoración defectuosa de la prueba en que incurrió la Sentencia; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.
IV.1. En cuanto al recurso de casación del Ministerio Público
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