Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 90-2024
Demandante: Genaro Orozco Villa
Demandado: Empresa PONCE CONSTRUCCIONES SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 386 a 389, interpuesto por el representante de la empresa PONCE CONSTRUCCIONES SRL; contra el Auto de Vista Nº 174/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Genaro Orozco Villa, contra la empresa recurrente; el Auto de 23 de enero de 2024 de fs. 392, que concedió el recurso; el Auto de 6 de febrero de 2024 de fs. 398, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de mayo de 2021 de fs. 343 a 351, que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22, corregida a fs. 32; IMPROBADA la demanda con relación al bono de antigüedad; PROBADA la excepción perentoria de prescripción; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.13.973,05., por concepto de indemnización, desahucio y primas anuales, conforme la liquidación inserta en su texto.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 354 a 356 y el demandante de fs. 363 a 364, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 174/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada de fs. 386 a 389, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. En la forma
Alegó que el Auto de Vista, no consideró ni se pronunció en absoluto sobre los puntos que han sido objeto del recurso de apelación, referidos a los recibos de fs. 62 y 63 que demuestran el pago total del finiquito y la liquidación evacuada con la sentencia apelada, pagados en demasía en favor del demandante y que deben ser restituidos, infringiendo lo dispuesto por el art. 265-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
3.2. En el fondo
3.2.1.- Señaló que el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron error al realizar la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos; por cuanto, una vez suscrito el finiquito, se canceló en efectivo la suma de Bs. 32.498,42.- (fs. 61), por conceptos de indemnización y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2013.
A fs. 62 a 63 se acompañó recibos que demuestran la recepción de sumas de dinero por parte del actor, con cargo a los beneficios sociales y derechos laborales, que evidencian pagos en demasía, que no han sido considerados por el Juez de primera instancia, en razón de que:” no precisan si el cambio de cheques y su pago en efectivo, corresponden a pago de salarios u otros derechos laborales”, sin otra justificación, cuando dichos pagos corresponden a beneficios sociales y derechos laborales; toda vez, que datan de fechas 26, 28 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2013; 5 y 7 de marzo de 2014 y 8 de octubre de 204, cuando el demandante dejó de prestar servicios en la empresa, importes que suman a Bs. 74339,63.- y deduciendo la suma liquidada en sentencia de Bs. 44.823.- existe un pago en demasía de Bs. 29.516,63, cuya restitución debió ser ordenada en sentencia.
3.2.2.- Asimismo, existe un error de guarismo del Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, al deducir Bs.30.849,95 (finiquito de fs. 61), del monto total de la indemnización, cuando el monto efectivamente cancelado según el referido finiquito alcanza a la suma de Bs. 32.498,42.-
3.2.3.- Lo propio ocurre con las primas, cuyo pago se ha ordenado en sentencia por las gestiones 2008 al 2013, cuando no se ha evidenciado que la empresa hubiese generado utilidades en dichos periodos, contraviniendo lo previsto en el art. 57 de la LGT.
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