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TSJ

AS/0170/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 170/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 563/2025 Demandante : Teresa Regina Cueto Gutiérrez Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 385 vta., interpuesto por Teresa Regina Cueto Gutiérrez, contra el Auto de Vista 040/2025 de 25 de junio, de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación laboral seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM-Sucre); la contestación al recurso, de fs. 389 a 392; el Auto Interlocutorio N 55 de 21 de julio de 2025, a fs. 393, de concesión del recurso; el Auto Supremo N 563/2025-A de 25 de julio, a fs. 399 y vta., que admitió el recurso y todo cuanto se tuvo presente.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el referido proceso social de reincorporación laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N 4 de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 10/2024 de 10 de abril, de fs. 303 a 306 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, determinando, la reincorporación de la actora al cargo Técnico de

Responsable de Vivienda Social, con su mismo nivel salarial e ITEM, debiendo la entidad demandada garantizar la estabilidad laboral de la demandante, le corresponde, los salarios devengados desde el 23 de noviembre de 2022 hasta su efectiva reincorporación, no se califican costas en cumplimiento del art.

39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Auto de Vista

En grado de apelación, mediante memorial de fs. 341 a 345, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N 040/2025 de 25 de junio, de fs. 373 a 376 vta., REVOCÓ EN SU TOTALIDAD la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora, sin costas, por la revocatoria.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante interpone recurso de casación, de fs. 379 a 385 vta., contra el Auto de Vista S.C.C.S. II N 040/2025, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departmental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación hlaboral seguido contra el GAM-Sucre, denunciando vulneración de derechos y garantías constitucionales, asi como la incorrecta aplicación de la normativa laboral, en cuanto ala casación en la forma, la recurrente sostiene que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva o citra petita, al no pronunciarse sobre todos los agravios planteados en la apelación y en la respuesta a la misma, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art 115 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); señaló que el Tribunal de Alzada se limitó a reiterar los argumentos del apelante sin realizar un análisis integral de la prueba ni responder a los argumentos centrales expuestos por la parte trabajadora,

CAZA asimismo, denunció que el Tribunal de Alzada omitió considerar prueba documental relevante que demostraría que la Resolución administrativa jerárquica citada por la parte demandada habría sido dejada sin efecto por una Resolución posterior, aspecto que no fue valorado en la Resolución recurrida.

El Tribunal de Alzada valoró incorrectamente el proceso sumario administrativo seguido en su contra, al considerar que existía una destitución firme y vigente. Señaló además que la SCP N 0661/2022-S3 solo se pronunció sobre aspectos formales y no sobre el fondo del conflicto.

Asimismo, indicó que posteriormente a la Resolución Jerárquica N 12/2021 se emitió la Resolución Jerárquica N 34/2021, la cual no dispuso su destitución, sino únicamente otorgó un plazo para la entrega de activos fijos. También cuestionó que no se hubiera considerado adecuadamente el Memorándum de Destitución N SMDHS 024/2022.

Respecto a la casación en el fondo, la recurrente acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que el Tribunal de Alzada se apartó del sistema de valoración conforme a la sana crítica previsto en el art. 158 del CPT, otorgando valor determinante a documentación administrativa presentada por la entidad demandada sin efectuar una valoración integral de la prueba producida en el proceso, de igual manera, denunció violación e interpretación errónea de la normativa laboral, particularmente del art. 48 de la CPE, del principio protector y de la regla in dubio pro operario, asi como de la Ley N 321, al considerar que la demandante se encuentra excluida de la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) por su condición de profesional, sin tomar en cuenta la naturaleza real de las funciones desempeñadas, que según sostiene correspondían a actividades técnico-operativas dentro de la estructura del GAMSucre; en ese sentido, afirma que el Tribunal de Alzada desconoció

el principio de primacía de la realidad al hacer prevalecer una interpretación formal del cargo sobre la realidad de la relación laboral acreditada en el proceso, finalmente, cuestionó la interpretación realizada respecto al denominado plazo razonable para interponer la demanda de reincorporación laboral, señalando que el Tribunal de Alzada aplicó de forma errónea un plazo de novena días, pese a que los derechos laborales gozan de carácter imprescriptible conforme al art. 48 de la CPE y a los principios protectores del derecho laboral.

La recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo, en estricta aplicación de justicia, anule el Auto de Vista recurrido o, alternativamente, case dicha Resolución y mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda de reincorporación laboral.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, el GAM-Sucre, a través de su apoderado legal, solicita se declare inadmisible o infundado el recurso, manteniendo firme el Auto de Vista N 040/2025, en primer término, sostiene que la demanda de reincorporación laboral fue presentada fuera del plazo razonable, señalando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de reincorporación debe interponerse dentro de los noventa días posteriores a la desvinculación laboral, en ese sentido, indica que entre la fecha del despido (17 de noviembre de 2022) y la interposición de la demanda (31 de marzo de 2023) transcurrieron más de tres meses, lo que demostraria la falta de interés de la demandante en retornar a su fuente laboral.

Asimismo, argumentó que la demandante no se encuentra amparada por la LGT, puesto que desempeñaba funciones propias de un cargo profesional dentro de la estructura del GAM, específicamente como Secretaria Ejecutiva; por lo que, se

encontraría comprendida dentro de las excepciones previstas en el art.1 de la Ley N 321, que excluye de su aplicación a quienes ocupan cargos de dirección, secretarias generales o ejecutivas, jefaturas, asesoría o profesionales dentro de la estructura municipal.

Señala también que, la actora habría accedido al cargo en condición de funcionaria pública provisional, al no haber ingresado mediante proceso de selección correspondiente a la Carrera administrative; por lo que, no gozaria de estabilidad laboral ni de los derechos propios de los trabajadores protegidos por la LGT, en ese marco, sostuvo que la condición de funcionaria provisional implica que la desvinculación laboral no requiere necesariamente proceso administrativo previo, citando jurisprudencia constitucional que establece que este tipo de servidores públicos no cuentan con los derechos inherentes a la Carrera administrativa ni con estabilidad laboral.

Finalmente, manifestó que el Tribunal de Alzada realizó una correcta interpretación de la normative aplicable al caso, así como de la prueba producida en el proceso, por lo que solicitó que el recurso de casación sea rechazado, manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es asi que el art. 48-II, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral;

de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la

trabajadora y del trabajador.

En ese sentido, el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art.

4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-1 del citado precepto, determina: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (Las negrillas han sido añadidas), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-1-2 de la CPE, que señala: I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra

protegido también, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad laboral, determina el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, tiene plena relación con la continuidad laboral y constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, establece que: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a

recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones sociolaborales a ser reguladas, también contribuirán: a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado; de ahi entonces, es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto, ha sido reforzado por los propios arts.

16 de la LGT y 9 del DR-LGT, de los cuales, no sólo se desprende

AA la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga las conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS N 28699, determina que cuándo un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Principios constitucionales:

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubito pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) Conforme a lo expuesto, el valor superior justicia obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la

realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones... (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material); para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador;

no debe, bajo este titulo, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe aplicar de manera mecánica las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden;

conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

9 Z Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, esto no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando principalmente: 1) falta de fundamentación y motivación; ii) incongruencia omisiva; iii) errónea valoración de la prueba; iv) incorrecta aplicación de la Ley N 321; v) vulneración del principio de primacía de la realidad; vi) vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales; y vii) errónea interpretación del plazo razonable para la interposición de la demanda de reincorporación.

En la Forma

Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Regina Cueto Gutierrez
Demandado
Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0170/2026Fuente oficial