Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 171. Sucre, 3 de mayo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reividicación de inmueble.
PARTES : Renny Ribera Justiniano y Jorge Durán Tarabillo c/ Rusbel Justiniano Ayala y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: Los recursos de casación deducidos en el siguiente orden: de Guido Méndez Melgar en folios 659 a 661 vlta., de Guillermo Guido Gutiérrez Justiniano y Karen Eliana Saftich, Martha Argentina Borda de Guzmán, Sarah Cinthia Rodríguez Méndez de fs. 666 a 670 y de Rolando Martínez Chávez de fs. 672 a 674, todos ellos en contra del auto de vista de fecha 27 de noviembre de 2000, cursante en folios 641-642, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Jorge Durán Tarabillo y Santiago Butheler contra Rusbel Justiniano, Julio Rocabado, Zenobio Honor Mariscal, Guido Méndez Melgar y otros y tercería de dominio de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, las respuestas y auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 7 de enero de 2002 cursante en folios 683-684 del cuarto cuerpo del cuaderno procesal, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en esta causa a fs. 343 y con fecha 24 de agosto de 2000, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia el auto interlocutorio definitivo homologando el acuerdo transaccional y de conciliación que cursa en folios 336 a 338 vlta., reconocido a fs. 340-341 y plano de fs. 339, dando conclusión de esta forma al proceso aplicando los arts. 314 y 315 del Cód. de Pdto. Civ. En dicho auto salva los derechos legítimamente constituidos de terceros y que no intervienen en el acuerdo transaccional y conciliatorio. De esta resolución apelan, la H. Alcaldía Municipal y los ahora recurrentes, alzada que es resuelta mediante auto de vista confirmatorio que sale a fs. 641 y 642, que excluye del convenio las superficies de ms.2., 11.350.04 y 32.667.60 a favor de la H. Alcaldía Municipal, que le fuera cedida según escritura pública N° 359/99 de fecha 23 de agosto de 1999 otorgada ante el Notario de Gobierno, corriente en folios 307 a 309 vlta., del segundo cuerpo. Asimismo, mantiene a cubierto los derechos de terceros que no intervienen en el acuerdo transaccional. Los apelantes, con excepción de la H. Alcaldía impugnan en casación dicha resolución de segundo grado, recursos que se pasan a examinar.
CONSIDERANDO: Que entre las formas extraordinarias de conclusión de un proceso, se encuentra la "transacción" que constituye un contrato dentro del encaje legal de los arts. 945 y subsiguientes del Cód. Civ., la que requiere ser homologada por el juez de la causa que se transige, a fin de que surta los efectos sustantivos y procesales consiguientes. En tal sentido, el juez se limita a examinar si el convenio transaccional cumple los presupuestos de derecho material que están expresados en los arts. 945 y 946 del indicado Substantivo.
La transacción comprende a la cosa u objeto que es materia de la misma y a los sujetos que transigen, no así a aquellos que no intervienen en ella, cuyos derechos quedan al margen del convenio, por generales que sean sus términos.
En la especie, los recursos interpuestos en lugar de impugnar la resolución de segundo grado dentro de la preceptiva legal que constituye su fundamento, se limitan a exponer sus derechos de dominio y otros aspectos que resultan impertinentes dentro de la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no expresa ninguno de ellos qué ley o leyes han sido violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por los de grado, así como la forma y manera en que debían ser correctamente aplicadas, interpretadas o las leyes que sean pertinentes. Tal como menciona el Fiscal en su dictamen, no cumple ninguno de los recursos con la carga procesal impuesta por el precepto legal procesal mencionado, inhibiendo de esta manera al Tribunal Supremo de abrir competencia, porque no reúnen los requisitos intrínsecos las impugnaciones, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ. Tampoco los recursos mencionan si atacan el fondo, la forma o ambos extremos dentro de la permisión del art. 250 del Adjetivo, tenida cuenta de que el recurso de casación es por su naturaleza de puro derecho.
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