Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 45/2000
AUTO SUPREMO No. 171-Social Sucre, 02 de Septiembre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Hugo Quiroga Fernández c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-118 vta. interpuesto por Carlos Hugo Quiroga Fernández contra el Auto de Vista Nº. 28/00 de fs. 112-113 de fecha 28 de enero de 2000, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso social seguido por el recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representado por su Presidente Ejecutivo Ulises Canhedo Acevedo, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 126-127 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó la sentencia de fs. 79-80 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dictó el Auto de Vista de fs. 112-113 REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que acusa errónea apreciación de la prueba, interpretación y aplicación errónea del D.S. de 9 de marzo de 1937, art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo, solicitando en definitiva la casación de la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
En fecha 29 de enero de 1999 (fs. 3-4, repetida a fs. 67-68), la Gerencia de Operaciones y Jefatura de Pilotos del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. comunicó a la Asociación Sindical de Pilotos las medidas que adoptaría la empresa en relación a su tripulación, frente a la decisión de venta de la Aeronave B-707, entre ellas su reubicación en otro equipo y la invitación a jubilación o retiro, incluyendo el pago de los respectivos beneficios. Posteriormente, mediante nota de 5 de abril de 1999 (fs. 66), el actor se dirige al Gerente de la empresa haciéndole su determinación de "alejarse del L.A.B." y acogerse a la referida nota de gerencia de enero de 1999. Tanto el Gerente como el Jefe del Depto. de Pilotos contestan la nota en sentido de haber tomado en cuenta su "renuncia voluntaria" y agradecen sus servicios. El actor se dirige nuevamente a la gerencia indicando que él decidió acogerse al ofrecimiento contenido en la carta enviada por la Gerencia de Operaciones que contenía el ofrecimiento de retiros con el pago de desahucio de 3 salarios y otros internos de la empresa como ser pasajes anuales y afines, nota que es contestada en 29 de abril de 1999 por el Gerente Administrativo Financiero del L.A.B. indicándole que la nota de Gerencia de Operaciones hacía referencia una "invitación" al retiro o jubilación de los tripulantes, situación que no se hizo efectiva respecto a su persona quien, al haber dejado de prestar servicios desde el 5 de abril, se asume una tácita rescisión del Contrato. A fs. 16 cursa el finiquito de beneficios sociales cubiertos a Carlos Hugo Quiroga Fernández, sin incluir en la liquidación el cálculo por concepto de desahucio por retiro forzoso, monto que es reclamado en la demanda.
La sentencia de fs. 79-80, que declara Probada en parte la demanda asume el criterio que el actor no tiene derecho al desahucio reclamado conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo, por haberse retirado voluntariamente, "interpretando en forma errónea la comunicación enviada por la Gerencia de Operaciones y el Jefe de Pilotos al L.A.B." y desestima el reintegro por otros conceptos como el referido al descuento de un sueldo, préstamos y bonos, revisando únicamente el monto del promedio indemnizable que da lugar a la liquidación judicial de fs. 80 vta. A su vez, el tribunal de alzada, a tiempo de confirmar que el actor no fue objeto de retiro intempestivo, ni indirecto, confirma el criterio del A quo y revoca la modificación del promedio indemnizable al advertir que los montos de reintegro no formaban parte del salario.
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