Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 171 Sucre, 14 de Octubre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios
PARTES : Nicolasa Merlo Vda. de Romero c/ Clímaco Flores Lira
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs 238-240 interpuesto por Martina Romero en representación de Nicolasa Merlo Vda. de Romero contra el auto de vista de fs. 234, pronunciado el 28 de agosto de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Clímaco Flores Lira, los antecedente procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 234, a petición del demandado apelante, anula obrados hasta fs. 207, al considerar que en dicha foja el a quo dicta "autos para sentencia, citadas las partes" en fecha 21 de septiembre de 2001, diligencia notificada a fs. 208 el 14 de noviembre de 2001 y que la sentencia de fs. 209 a 219 se pronuncia el 27 de octubre de 2001. Por lo que infiere que la sentencia no tiene correlación con la fecha de notificación con el decreto de autos y que se encuentra antedatada, por lo que concluye que la sentencia se dictó con pérdida de competencia fuera del plazo de 40 días.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista ha violado expresamente el art. 204 inc. 1) Num II del Código de Procedimiento Civil, aplicando indebidamente el art. 237-I-4) al hacer prevalecer el formulario de notificación de fs. 208 sobre el decreto de fs. 207 que señala "autos para sentencia, citadas las partes" por lo que anula inmotivadamente la sentencia de fs. 209-219.
CONSIDERANDO: Que, al haber anulado obrados el tribunal ad quem, por pérdida de competencia, este Tribunal Supremo ha procedido a la correspondiente revisión de los obrados para evidenciar si el vicio de nulidad acusado es tal.
Al efecto, ha evidenciado que el decreto de "autos" fue dictado en fecha 21 de septiembre de 2001 y la sentencia está fechada el 27 de octubre de 2001, lo que en principio pareciera que está pronunciada dentro de los 40 días que prevé el art. 204-1) del adjetivo civil. Que, a los efectos del cómputo del plazo, rige la norma prevista por el art. 140 del igual adjetivo, que señala: "Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva"; norma legal concordante con el art. 204-II del Procedimiento Civil que establece que el plazo para dictar sentencia se contará desde la providencia de autos.
Si la primera norma legal, sostiene de manera general que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución del juez, significa que la diligencia de notificación es el punto de referencia para iniciar dicho cómputo que empezará desde el día después si se trata de día hábil.
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