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TSJ

AS/0171/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 171

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María Julia Pérez de López c/ Empresa Radio y Televisión Popular S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por María Julia Pérez de López, contra el auto de vista Nº 179/01/SSA-I, de 21 de junio de 2001 (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Empresa Radio y Televisión Popular S.A., contestación de fs. 140-141, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 19/2000, el 19 de abril de 2000 (fs. 96-98), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele por concepto de beneficios sociales de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de servicio del mes de agosto, Bs. 121.317,49.-, a favor de la actora, por el tiempo de servicios de 13 años, 11 meses y 1 día. En grado de apelación, por auto de vista Nº 179/01/SSA-I de 21 de junio de 2001 (127), se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación de beneficios sociales en Bs. 56.237,07.-, por un tiempo de servicios de 7 años y 10 meses, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por la demandante, alegando violación, interpretación errónea y mala aplicación de los arts. 11 del D.S. de 19 de abril de 1949, 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y de la Ley 9 de noviembre de 1940, porque considera que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta como parte del salario indemnizable de Bs. 8.627,56.-, el "bono adicional" de Bs. 3.000.-, que en forma regular y permanente se le otorgó como personal de confianza, correspondiendo además se cancele el bono de servicio del mes de julio; asimismo aduce que el anticipo del pago del quinquenio, debe ser considerado como anticipo de liquidación final, según el art. 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque no existe en obrados ningún finiquito firmado por autoridad competente, sino un simple comprobante. Concluye solicitando, se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:

I.- La doctrina laboral refiere al salario, como el pago que percibe el trabajador en retribución por la prestación de sus servicios en forma subordinada y dependiente al empleador; concepto que es recogido en el art. 52 de la L.G.T., pero particularmente descrito en el art. 39 del D.R.L.G.T., disponiendo que "la remuneración o salario es lo que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago de su trabajo, incluyéndose en ésta denominación, las comisiones y participaciones, cuando estos revisten carácter permanente."

En la especie, de la revisión del cuaderno de autos (fs. 1-3, 9 y 33), se tiene que la demandante ha venido ostentando el cargo de "Gerente Administrativa y Financiera" dentro de la Empresa Radio Televisión Popular S.A., desde el inicio de la relación laboral y posteriormente asumió en forma interina el cargo de "Gerente General a.i ". Esta circunstancia eventual, originó que la actora percibiera en compensación un bono de Bs. 3.000.-, sobre su salario mensual de Bs. 5.627,56.-, es decir, que el monto total mensual que percibía la trabajadora era de Bs. 8.627,56.-; en consecuencia, el promedio que debe ser tomado en cuenta a efectos del cómputo de la indemnización, es el salario de Bs. 5.627,56.-, según consta en las planillas de fs. 30-32 (pero aceptado en Bs. 5.630,56.- por el demandado a fs. 35-37), porque es el monto de dinero que tiene relación directa con el cargo titular de "Gerente Administrativa y Financiera" que ejercía la actora dentro de la empresa; mientras que por el interinato de la Gerencia General, se le cancelaba la diferencia de Bs. 3.000.-, y que solo pudiera ser conceptualizado como parte del salario indemnizable, si se diera el caso de que asumiera dicho cargo en calidad de "titular", situación que no se dio en el caso presente, por consiguiente, se considera al trabajo de la demandante, en la "Gerencia a.i." de la empresa, como eventual, circunstancial, sin el carácter de regularidad, no siendo por ello aplicable los arts. 11 del D.S. de 19 de abril de 1949 y 1º de la Ley 9 de noviembre de 1940. Concluyéndose que el Tribunal de alzada, aplicó correctamente el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985. Tampoco corresponde el pago del bono de servicio de Bs. 3.000.-, por el mes de agosto liquidado en sentencia, ya que la relación laboral terminó en julio de 1999, según se reconoce por la trabajadora, en la demanda de fs. 11-12.

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Datos del proceso

Demandante
María Julia Pérez de López
Demandado
Empresa Radio y Televisión Popular S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0171/2006Fuente oficial