Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 171 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 37/06
Partes: Rafael Jorge de Gumucio Peñafiel c/ Roberto de Gumucio Peñafiel
Delito: despojo
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VISTOS: la solicitud de prescripción de la acción penal por Roberto de Gumucio Peñafiel (fojas 96 a 98 vuelta) en el proceso iniciado en su contra por Rafael Jorge de Gumucio Peñafiel por el delito de despojo.
CONSIDERANDO: que el impetrante solicitó la extinción de la indicada acción penal con los siguientes argumentos:
1.- Tomando en cuenta los títulos de propiedad del Departamento 15.01, Piso 15 del Edificio Santa Isabel de la Avenida Arce 39 en consecuencia se encuentra en posesión pacífica del sitio de estacionamiento número 39 desde el año 1993, habiendo prescrito la acción penal de despojo de conformidad con los artículos 29 inciso 2 y 27 inciso 8 del Código de Procedimiento Penal.
2.- La doctrina establecida al respecto por las Sentencias Constitucionales 0405 de 9 de abril y 1510 de 9 de diciembre de 2002 coincide con lo determinado en esa norma.
Que expuesto ese planteamiento, se constató que ni el Ministerio Público ni el acusador particular respondieron al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante haber sido notificados (fojas 106 a 107), circunstancia que no impide que esta Sala Penal emita la resolución correspondiente.
Que apara el análisis respectivo se cuenta con los siguientes datos:
El artículo 351 del Código Penal fija como sanción máxima para el delito de privación de libertad; b) Los delitos de esa naturaleza prescriben en cinco años de conformidad a lo establecido por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal; c) Según el artículo 30 del mismo Código, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación; d) Ese plazo puede ser interrumpido únicamente cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, o por suspensión de la prescripción penal de acuerdo a lo definido por los artículos 31 y 32 de dicho Código; se debe tener en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se sustanció el proceso en sentido de saber si se trata de delitos instantáneos o permanentes, conforme a la definición doctrinal que de cada uno de ellos se tiene y apreciar también el monto de la pena. Al respecto cabe señalar que el delito de despojo es un delito instantáneo pues el hecho queda consumado en el momento en que se produce el acto respectivo, razón por la cual la prescripción se computa desde la media noche del día del acto denunciado.
CONSIDERANDO: que del análisis pertinente se establece que el hecho por el que se abrió y tramitó la causa de despojo por ser de naturaleza instantánea, se consumó en el mes de agosto de 2004, mes en que el imputado se apoderó del sitio de estacionamiento durante la ausencia del demandante en el extranjero.
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