Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 930/06
AUTO SUPREMO Nº 171 - Social Sucre, 16 de junio de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Flora Ramírez de Ortega representada por Elizabeth Benita Ortega Ortega c/ Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-99 vta., interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación legal del Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Flora Ramírez de Ortega, representada por Elizabeth Benita Ortega Ortega, contra el Municipio de Tarija; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 11-13 vta., el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, expide la Sentencia de fs. 75-76 vta., declarando PROBADA la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, por Auto de Vista de fs. 95-96, CONFIRMA totalmente la sentencia.
Contra dicho fallo la parte demandada formula el recurso de casación que se analiza, el cual denuncia la interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) e inobservancia de la norma contenida en el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), pidiendo finalmente que se dicte el auto supremo: "[...] Casando el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia declarando improbada la misma." (sic).
La parte recurrente, en su recurso, centra su petitorio en que con la demandante jamás se mantuvo una relación contractual de carácter laboral, negando validez a las declaraciones testificales y documentales de cargo y que más bien, mediante prueba documental, sí se demostró lo contrario; mencionando que no hubo ningún contrato verbal, puesto que: "[...] para la conformación de un contrato, debe haber un consentimiento válido de ambas partes,...". Que los jueces de instancia habrían interpretado erróneamente los arts. 5 y 6 de la L.G.T., al haber establecido una relación laboral inexistente y que, seguramente, habría un vínculo con contratistas que se adjudicaron las labores que desempeñaba la actora.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, no obstante que no cumple a cabalidad con la técnica recursiva que exige la formulación de este recurso extraordinario, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo que se acusa, se concluye lo siguiente:
1) Al respecto, corresponde puntualizar que el contrato individual de trabajo, que puede ser verbal o escrito, concordando con el art. 1 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, reglamentario del art. 12 de la L.G.T., debe entenderse como el vínculo jurídico laboral entre el trabajador que presta su fuerza de trabajo a favor del empleador, para realizar un determinado servicio o la conclusión de una específica obra, bajo su directa supervisión y dirección, a cambio de una remuneración o salario, en las condiciones generales de trabajo que se determinen. En ese mismo orden, el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 establece las características esenciales de la relación de dependencia laboral, constituidas por: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
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