Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 171 Sucre, 23 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Mhur Orellana c/ René Valdez Vallejos.
Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Carmen Mhur Orellana el 7 de agosto de 2007 de fs. 103-105, impugnando el Auto de Vista de 19 de julio de 2007 de fs. 89 a 90, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmen Mhur Orellana, contra René Valdez Vallejos, por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e injuria, tipificados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 1 de Cochabamba, mediante Sentencia No. 28/2005, de 24 de noviembre de 2005 de fs. 52 a 54 vta., declaró al imputado René Valdez Vallejos absuelto de culpa y pena por los delitos imputados, de conformidad al art. 363-1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
La indicada Resolución fue apelada por la querellante Carmen Mhur Orellana mediante recurso de 5 de enero de 2006 de fs. 60 a 62, y resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2007 de fs. 89 a 90, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que contra esta Resolución superior la querellante Carmen Mhur Orellana, con los fundamentos del memorial de fs. 103 a 104, formuló el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:
Que la apelación restringida fue interpuesta por la infracción y errónea aplicación de los arts. 359, 370 inc. 5) y 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que a tiempo de dictar sentencia absolutoria, se realizó una ilegal y defectuosa valoración de la prueba documental presentada en la demanda; no se valoraron las pruebas producidas por el imputado, ni se tomó en cuenta el rechazó de la excepción de cosa juzgada, planteada por el mismo, quien admitió la comisión del hecho delictivo, por lo que se ordenó continuar con el juicio en razón a que existían suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los hechos delictivos, sin embargo fue absuelto.
Que de ese modo el Juez de Sentencia procedió a la exclusión probatoria de la prueba presentada por el imputado a tiempo de oponer excepción de cosa juzgada, sin invocar disposición alguna, no obstante a que dicha prueba documental como testifical fue incorporada legalmente.
Arguye que si bien el art. 6 del Código de Procedimiento Penal dispone que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, no es menos cierto que en el caso de autos, el imputado, refirió que efectivamente manifestó las expresiones por las que es juzgado, lo que fue plenamente identificado y corroborado por la prueba documental que el mismo acompañó.
Manifiesta que el Juez dictó sentencia de manera parcializada sin realizar un análisis valorativo de las declaraciones testificales, menos de la declaración del procesado, desconociendo el debido proceso y apartándose de lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP; así como lo dispuesto por el art. 342 segunda parte del CPP, que refiere que el juez en ningún caso puede incluir hechos no contemplados en la acusación, normas que fueron infringidas en el caso de autos y que constituyen defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que, el Tribunal de Alzada, sin ampararse en norma alguna, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la sentencia, sin tomar en cuenta los aspectos indicados precedentemente, que dan lugar a que se realice un nuevo juicio. Que de ese modo vulneró los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
La recurrente no invocó ni anexó el precedente contradictorio, sólo señaló las Sentencias Constitucionales Nos. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1234/2000-R de 21 de diciembre, 128/2001-R, 378/2000-R, sobre el debido proceso y refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta ninguna sentencia constitucional para fundar su determinación.
Con estos argumentos, pide a éste máximo tribunal dicte Auto Supremo para que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Instalado el juicio oral el Juez de Sentencia No. 1 de Cochabamba, declaró improbada la excepción de cosa juzgada, que interpuso la defensa del imputado que anexo prueba que cursa de fs. 24 a 44, consistente en la sentencia de divorcio, informes sociales y antecedentes del mismo, y determinó la prosecución de la audiencia del Juicio oral hasta su resolución (fs. 45 a 46 vlta.).
2.- En su declaración el imputado refirió que durante el matrimonio con su ex esposa, le comentó a ésta, sobre ciertas actitudes o inclinaciones femeninas del menor (hijo de su ex esposa, procreado en una relación anterior), y que trató de corregir por medio de sus tíos, por temor a que dicha actitud tuviera una influencia negativa en el desarrollo de su hijo menor que procreó con la querellante, por lo que no vertió difamación alguna, si no que fue una preocupación. Ratificó los memoriales presentados durante el divorcio.
3.- No se evidencia que la parte acusadora hubiera propuesto o judicializado prueba documental sobre su divorcio durante la audiencia del juicio oral ni que se hubiera adherido a la prueba de descargo presentada por el imputado, menos que sea incluida por su lectura, como dispone el art. 355 del CPP (fs. 45-51 vlta.).
4.- El Juez dictó la Sentencia No. 28/2005 de 24 de noviembre de 2005, (fs. 52 a 54) que declaró al imputado René Valdez Vallejos absuelto de culpa y pena de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, respectivamente, con los siguientes argumentos que en partes salientes señala:
a) La prueba testifical de cargo no reveló elementos de prueba respecto a los delitos acusados, limitándose a referir sobre el comportamiento normal del hijo de la acusadora, a quien el imputado durante el proceso de divorcio, habría acusado de tener inclinaciones femeninas o que era "gay".
b) Expone ampliamente que la conducta del imputado no se adecua a los tipos penales referidos.
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