Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 171/2012-RRC
Sucre, 24 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 51/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno
Parte imputada : Juan Orellana Flores, Lourdes Ricaldez de Guzmán y
Lizbeth Guzmán Ricaldez
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, que cursa de fs. 647 a 671 vta., Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno contra los recurrentes y Lizbeth Guzmán Ricaldez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
i) En mérito a la acusación pública cursante de fs. 19 a 22 y la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata que cursa de fs. 72 a 74 y desarrollada la audiencia del juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 31 de mayo, leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que cursa de fs. 469 a 482 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenados a sufrir la pena de doce años de presidio, con costas. Además absolvió a Lizbeth Guzmán Ricaldez por el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
ii) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los recurrentes (fs. 537 a 557 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso del Fiscal de Materia e improcedentes los formulados por el acusador particular y los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa trascripción de las fundamentaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, cita y trascripción parcial del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes sostienen que con la apelación restringida no se pretendió efectuar una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal a quo y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada y pueda determinar si existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba y establecer si en la valoración de la prueba existió la sana crítica y de dónde se extrae la información que hizo posible determinadas apreciaciones y/o conclusiones; además, se determine si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió al no ser posible realizar generalidades.
Empero, sostienen que con el Auto de Vista impugnado se incurrió en defectos absolutos conforme se tiene en la jurisprudencia y doctrina legal sentada en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, porque no se efectuó una fundamentación expresa y específica de cada punto observado en la apelación restringida, incurriéndose en incongruencia omisiva y en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y el debido proceso, al derecho de fundamentación de cualquier fallo y al principio de legalidad.
En el recurso de apelación restringida se plantearon siete cuestionamientos de acuerdo al siguiente detalle:
Se denunció que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria con la sentencia, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En ese ámbito, refieren que el Tribunal de Sentencia asumió una conclusión respecto a la forma de fallecimiento de Percy Zapata Ríos que en criterio de los recurrentes, constituye una defectuosa valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada concluyó que la apelación restringida formulada en relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, carece de fundamento, pese a que de la ampulosa Sentencia se constata la inexistencia de fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, que fue reemplazada por una descripción referencial y en alguna de ellas una descripción evidentemente más amplia, sin haberse expresado las razones o motivos del por qué no se tomó en cuenta cierta prueba y cuales fueron las razones por las que se consideró ciertas pruebas como vitales; lo que implica, que la manera como se procedió, constituye una violación a los arts. 124 y 173 del CPP, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
Se alegó contradictoria fundamentación de la Sentencia especificando los recurrentes datos relativos al certificado de defunción, a la autopsia médico legal y a la declaración de testigos que determinaron que el Tribunal de Sentencia asuma una conclusión
descabellada e imaginativa respecto a su responsabilidad penal al asumir que fueron ellos quienes dieron muerte a Percy Zapata por estrangulamiento y con cinturón, que supone la ejecución de fuerte dosis de energía y fuerza, pero al mismo tiempo señalan que las lesiones de la víctima no eran de consideración.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados efectuando todo un análisis respecto a las fundamentaciones esgrimidas en la Sentencia.
También se sostuvo en apelación restringida que la Sentencia se basó en indicios y simples presunciones en contradicción con el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
Se alegó que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, cuestionando el contenido de la Sentencia condenatoria, transcribiendo parte de su contenido y asumiendo que se violó el art. 6 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia estableció que la teoría de la defensa no fue probada, sin considerar que la carga de la prueba corresponde a la acusación y no así a la defensa; además de que el Tribunal no interpretó el verdadero alcance de una nota manuscrita en el reverso de la fotografía codificada como "D-6", que permite afirmar que la nota no es otra cosa que la despedida de una persona que quiso quitarse la vida, pero escogió el lugar equivocado, acarreando tristeza, preocupación, esperanza y una total falta de confianza en la justicia.
El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa que inicialmente la propuso.
También se acusó la existencia de defecto absoluto al realizarse una autopsia codificada como "A-23", sin observar las reglas de la pericia conforme manda el art. 178, con relación al art. 209, ambos del CPP y sin las formalidades prevista por el art. 120 del citado Código, incurriéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, ya que al no haberse procedido conforme a ley, es aplicable el art. 172 del citado cuerpo legal, aclarando que se planteó exclusión probatoria, que siendo rechazada, ameritó el anuncio de apelación restringida.
Con estos antecedentes, sostienen que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido sin hacer referencia ni pronunciamiento respecto a las siete observaciones indicadas en la apelación restringida, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable en sentido de que la falta de valoración de las pruebas, es una omisión que constituye un defecto insuperable porque genera inseguridad en las partes, citando y desglosando parte de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.
En cuanto a la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, citan y desglosan como precedente el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resultando que en el caso de autos, el Juez a quo omitió deliberadamente realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad, realizando una fundamentación descriptiva parcializada y sin efectuar una fundamentación intelectiva, pues se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva pero sólo de ciertas pruebas incurriendo de acuerdo a la interpretación de la Sala Penal Primera de la citada Corte en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba. También hacen cita de la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, destacando que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, pues resulta inadmisible que con el argumento de que sus personas estaban en el lugar del hecho implique que sean culpables del delito acusado y base para dictar una sentencia condenatoria.
Haciendo cita a criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba, de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, con la posibilidad de la revisión sobre la existencia de violación a las reglas de la sana crítica, refieren y desglosan parte de los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, recalcando que el Tribunal de alzada tenía la obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba, situación que no se dio en el presente caso, sino de manera contraria a su pretensión, ni siquiera se manifestaron con relación a los puntos apelados y simplemente se limitaron a generalizarlos en tres puntos que constituyen base para que el Tribunal de alzada declare improcedente el recurso de apelación restringida.
Refieren que, la aplicación que se pretendió al plantear la apelación restringida era que la Sentencia sea adecuadamente fundamentada exponiendo razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas conforme disponen los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre de 2004 y el Auto Supremo 444, además no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de realizar la valoración de la prueba, ni la disposición contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; consecuentemente, al realizar el control de la sana crítica, el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar el correspondiente control de la valoración de la prueba conforme lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, empero no cumplió con esa obligación.
De manera puntual respecto a la audiencia de inspección, reiteran que el Tribunal de Sentencia señaló que sólo sería inspección, pero de manera oficiosa determinó realizar una de reconstrucción, siendo falso que haya participado en el desarrollo de esa actuación, ya que su defensa renunció a esa prueba y la imputada Lizbeth Guzmán Ricaldez fue prácticamente obligada a participar en ese actuado procesal, aún más el Tribunal de alzada refirió que era obligación hacer la reserva de apelación restringida, para que esta observación sea considerada por ese Tribunal pese al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional "1480".
Por último, destacan que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, recalcando que a través de la apelación restringida pretendieron que el Tribunal de alzada proceda a individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, pero los Vocales ni siquiera consideraron este otro aspecto observado, conllevando la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad y a la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes impetraron se anule el Auto de Vista impugnado y se remita antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 145/2012-RA de 2 de julio, cursante de fs. 693 a 696, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 En mérito a la acusación pública cursante de fs. 19 a 22 y la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata que cursa de fs. 72 a 74 y desarrollada la audiencia del juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 31 de mayo, leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que cursa de fs. 469 a 482 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenados a sufrir la pena de doce años de presidio, con costas. Además, absolvió a Lizbeth Guzmán Ricaldez por el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
II.2 Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los recurrentes (fs. 537 a 557 vta.), formularon recurso de apelación restringida.
Estos últimos argumentaron los siguientes aspectos: Que la sentencia fue emitida sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, existiendo fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; que no se puede configurar los ilícitos penales con base a indicios o simples presunciones; que la carga de la prueba corresponde a la acusación; que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una
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