Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 171:12
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente : 125/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Bernardino Meruvia Lazartec/ Jorge Manuel Vásquez Mantilla
Delito: Lesiones graves y leves
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jorge Manuel Vásquez Mantilla de fs. 218 a 221 vta. impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2008, cursante de fs. 213 a 214 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernardino Meruvia Lazarte contra el ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la denuncia de fecha 14 de enero de 2005, que posteriormente fuera formalizada en querella contra Jorge Manuel Vásquez Mantilla por el delito señalado supra, se tienen los siguientes hechos:
El 4 de enero de 2005, aproximadamente a horas 11:30 cuando el señor Bernardino Meruvia Lazarte realizaba sus funciones cotidianas como abogado, se dirigía a la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, cuando, a la altura del Templo de San Francisco (Calle 25 de Mayo y Av. Heroínas) en las puertas del templo fue interceptado repentinamente por Jorge Vásquez Mantilla, quien le empezó a reclamar y vociferar que a su familia entera y a su persona los iba a matar por haber estafado a su esposa la suma de $us. 2.500.- y posteriormente empezó a propinarle golpes de puño en pleno rostro, ocasionándole un sangrado inmediato, para luego su agresor irse del lugar del hecho.
Conforme a lo hechos señalados y el Pliego Acusatorio presentado por el Ministerio Público (fs. 2 a 4 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 6 de junio de 2007 (fs. 179 a 182 vta.), declaró a Jorge Manuel Vásquez Mantilla autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "San Sebastián" Varones de la ciudad de Cochabamba, con costas.
Que, ante esta Sentencia Jorge Manuel Vásquez Mantilla de fs. 187 a 188 vta. y Bernardino Meruvia Lazarte de fs. 192 a 196 vta., interponen Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 27 de mayo de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista disponiendo: a) Inadmisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Bernardino Meruvia Lazarte, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, Rechaza dicho recurso; b) Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Jorge Manuel Vásquez Mantilla, consiguientemente, Confirma la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Manuel Vásquez Mantilla mediante memorial presentado en fecha 4 de junio de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2008, al mismo tiempo interpuso incidente de extinción por vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso e incidente de prescripción de la acción, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Plantea extinción de la acción Penal por duración máxima del proceso, refiriendo que, la acción penal fue iniciada a denuncia del señor Bernardino Meruvia Lazarte en fecha 14 de enero de 2005 y de acuerdo a lo establecido por el art. 133 concordante con el art. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cómputo de la duración máxima del proceso empezará a contar desde el primer acto del procedimiento, en este caso señala, desde el momento de la denuncia, por otro lado señala, que en ningún momento su persona hubiera realizado algún acto que entorpezca u obstaculice el normal desarrollo del proceso, más al contrario el Ministerio Público fue el que incumplió los plazos al presentar la acusación después de un año y ocho meses de haber sido formalizada la denuncia.
Finalmente, refiere que a la fecha, al haber transcurrido desde la interposición de la denuncia, 3 años, 4 meses y 18 días, se hace imperioso aplicar lo previsto en los arts. 26 num. 10) y 133 última parte del Código de Procedimiento Penal y extinguirse la acción penal por duración máxima del proceso.
II.- Solicita extinción de la acción por prescripción, basándose en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, el cual refiere que la prescripción empezará a computarse desde la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
Señaló, que la pena impuesta en este caso es de un año de reclusión, asimismo, el delito tipificado y sancionado en el art. 271 del Código Penal tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de 2 años, por lo que, la acción de acuerdo con el num. 3) del art. 29 del Código de Procedimiento Penal, prescribirá en tres años, tomando en cuenta que la agresión se hubiera realizado el 4 de enero de 2005, razón por la cual a la fecha de la presentación del Recurso de Casación ya se habría operado la prescripción, al mismo tiempo señala que el art. 271 del Código Penal es un delito de resultado y se consumó al momento de producida la lesión, para lo afirmado señala las Sentencias Constitucionales: Nº 1510/2002 de 9 de diciembre, 87/2004-R y 121/2004-R, 1190/2001 de 12 de noviembre y 1709/2045 de 22 de octubre (en la última se observa el año), motivos por los cuales solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados.
III.- Mencionó que el Auto de Vista no analizó la existencia de la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia a momento de firmar el fallo condenatorio, siendo éste defectuoso, primero, por la prueba MP 1.6 que corresponde al certificado médico forense y segundo, la declaración pericial prestada por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, mismas que fueran carentes de relevancia demostrativa para fundar una condena.
La Dra. Miriam Rocabado (Médico Forense) para elaborar el certificado médico de 12 de enero de 2005, se basó principalmente en los certificados médicos codificados como MP 1.4 y MP 1.5, mismos que conforme al Acta de juicio oral fueron excluidos por el Tribunal de Sentencia, por no reunir condiciones de legalidad para su obtención. La Dra. Médico Forense se limitó a homologar los certificados médicos excluidos en juicio. En dicha prueba forense, se consigna, un traumatismo encéfalo craneano sin sustentar con prueba complementaria que puedan corroborar la gravedad de la lesión y por tanto la concesión de 30 días de impedimento a favor de Bernardino Meruvia no está respaldada.
Otro aspecto observado en el recurso planteado, es que la médico forense señala la existencia de lesión en el ojo izquierdo sin recurrir a un especialista para determinar la gravedad de la lesión, cuando el indicado para ver este aspecto es un oftalmólogo o un otorrino, por esos motivos el certificado tendría escasa relevancia probatoria. Asimismo señala, que la perito, no se limitó a intervenir según a los puntos de pericia propuestos por la acusación, porque se avocó a prestar una declaración testifical, como si hubiera sido propuesta en esa condición, por ese motivo señala que no debió merecer valoración por el Tribunal.
Finalmente, refiere que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia Tercero incurriendo de esta manera en la causal prevista en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, transgrediendo las disposiciones procesales contenidas en los arts. 204, 205, 206 y 213 del Código de Procedimiento Penal, en lo que concierne, al perito, su designación y alcance, ejecución y dictamen pericial, así como los arts. 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal en lo atinente a la declaración testifical de la perito Dra. Miriam Rocabado.
Del Precedente Contradictorio Invocado: El precedente contradictorio sobre el que fundó su recurso, es el Auto Supremo 200108S.P.-442 dentro del proceso penal seguido por Eddy Flores Mamani
contra Richard Pino Saavedra.
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