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TSJ

AS/0171/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 171

Sucre, 8/06/2012

Expediente: 73/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251-253, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 242/2011 de 23 de noviembre 2011, cursante a fs. 243-244, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por José Grobert Padilla Sejas, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 255, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite ce calificación de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, interpuesto por José Grobert Padilla Sejas, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 08363 de 10 de octubre de 2003, cursante a fs. 39, disponiendo la desestimación de la renta única de vejez y tampoco corresponde el pago global.

Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 80), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 295.07 de 14 de febrero de 2007, en la que se resolvió modificar en parte el Auto Nº 08363 de 10/10/03, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 39, debiendo asignarse como fecha de nacimiento del recurrente el 29 de agosto de 1946 y disponiéndose otorgar renta básica de vejez con reducción de edad a partir de febrero de 2007, de conformidad a los artículos 471, 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Resolución Ministerial Nº 266 de 25/05/05 y Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y mantener firme y subsistente la desestimación de la renta y el pago global complementario.

El cumplimiento a esta determinación, la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001914 de 8 de marzo de 2007 (fs. 210), resolvió otorgar en favor de José Grobert Padilla Sejas, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 500.00, incluida la nivelación; renta que se pagaría a partir del mes de febrero de 2007.

En grado de apelación interpuesta por el reclamante a fs. 230, mediante Auto de Vista Nº 242/2011 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 243-244), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 0295/07 de 14 de febrero de 2007, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la referida comisión, ordene a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a determinar el pago global complementario a favor del asegurado, tomando en cuenta los parámetros referidos en la presente resolución.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 251-253, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, acusando la infracción del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, artículo 27 y 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 1303 de 13 de octubre de 1999, artículo 21 de la Ley 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, manifestando que en el considerando II numeral 3 del Auto de Vista recurrido señaló: "cabe precisar, que si bien el rentista efectuó su última cotización en julio de 1993, empero ello no implica que no se encuentre dentro de los parámetros señalados para beneficiarse con el pago global..." (sic). En tal sentido, señaló que las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado destinados a proteger los bienes del Estado, transcribiendo los artículos 27 y 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, presupuestos que no fueron cumplidos por el solicitante, considerando que a la fecha de su último aporte en julio de 1993 contaba con 46 años de edad, habiendo reunido solamente 171 aportaciones al Régimen Complementario, hecho que fue obviado por la autoridad a quo y que no se consideró los preceptos legales contenidos en los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial 1361, referentes a la fecha que se debe tomar en cuenta para el pago de las prestaciones.

También manifestó que no se tomó en cuenta, lo referido a la fecha de nacimiento del actor, pues a momento de realizar su trámite, tenia como fecha de nacimiento 29 de agosto de 1947, a través de proceso judicial cambió su año de nacimiento a 1946, consecuentemente tenia otra edad para fines de cobrar su renta de vejez, aspecto que debe ser considerado por el Tribunal de alzada y revisar de oficio conforme prescribe el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2012AS/0171/2012Fuente oficial