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TSJ

AS/0171/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 171/2014

Sucre, 09 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.704/2009

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 320, interpuesto por el Consorcio de Auditores y Consultores P.M. & A. CONSULT S.R.L., representado por Israel Diego Martínez Aranda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 525/2003 de 12 de mayo de 2003 (fojas 25 a 27), otorgado por los socios de la Empresa “Consorcio de Auditores y Consultores” PM & A CONSULT S.R.L.; del Auto de Vista N° 204/2009 de 16 de septiembre de 2009 (fojas 311 a 312 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Lenny Angélica Fernández Pacheco contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 323 a 330, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del tramite procesal, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 104/08 el 12 de noviembre de 2008, (fojas 232 a 235 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, con costas, IMPROBADA la excepción de pago, debiendo en consecuencia la Empresa P.M. & A. CONSULT S.R.L., cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos: Fecha de ingreso:                        27 de noviembre de 2006 Fecha de retiro:                        24 de marzo de 2008 Tiempo de Trabajo:                        1 años, 3 meses, 26 días Sueldo promedio indemnizable:        Bs. 1.000,00 Indemnización de 1 año, 3 meses 26 días                Bs.        1.322,12 Desahucio                                                        Bs.        3.000,00 Vacación (1 gestión: 15 días)                                Bs.           500,00 Aguinaldo (2 m 24 d)                                        Bs.           233,26 Asignaciones familiares                                        Bs.        1.155,00 Sueldo febrero 2008                                        Bs.        1.000,00 Sueldo Marzo 2008 (24 días)                                Bs.           799,90 Primas                                                        Bs.        1.000,00 SUBTOTAL                                                        Bs.        9.010,28 Multa del 30%                                                Bs.        2.703,08 TOTAL                                                        Bs.    11.713,36 Montos que en ejecución de fallos serán objeto de actualización conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo dispone que por la evidente vulneración de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 sobre inamovilidad de puesto de toda mujer en estado de gestación, se oficie al Jefe Departamental del Trabajo o a la autoridad que corresponda a los efectos del cumplimiento de los artículos 222 y 223 del Código Procesal del Trabajo en contra de la empresa ahora demandada, debiendo acompañarse las piezas que corresponda. En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 204/2009 de 16 de septiembre de 2009, (fojas 311 a 312 y vuelta) CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 104/08 de 12 de noviembre de 2008, cursante de fojas 232 a 235 de obrados.

El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su apoderado legal, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 320, en el que señala los siguientes argumentos:

1.- Acusa vulneración y aplicación indebida de los inciso d) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario por no haber considerado que la demandante incurrió en abandono de labores e incumplimiento de contrato, no correspondiéndole el pago de desahucio ni indemnización. Que el Tribunal en el fallo recurrido, no obstante reconocer que la actora faltó a su fuente de trabajo, señala que dicha ausencia se debió a razones de salud y que supuestamente no pudo obtener la correspondiente baja médica debido a que se habría incumplido con la afiliación de la demandante al seguro social obligatorio, encontrándose por lo tanto justificada la ausencia de la trabajadora.

Refiere a continuación que la trabajadora no asistió a su fuente laboral del 6 al 19 de febrero de 2008, sin justificativo alguno y que la empresa dio la oportunidad de que presentara el justificativo de la baja médica que nunca fue presentada, por lo cual en fecha 24 de marzo de 2008 se comunicó a ésta la terminación de la relación contractual por el abandono de labores en el que incurrió, poniendo adicionalmente en conocimiento del Ministerio del Trabajo dicho hecho, pues luego de haber sido desvinculada no hizo devolución ni entrega de la documentación que le correspondía.

Indica que el incumplimiento aludido por el Tribunal sobre la no afiliación de la demandante a la seguridad social no puede significar que ésta pueda tomarse toda la libertad de desaparecer sin mayor noticia de sus funciones, porque la empresa hizo todo lo que correspondía para que la actora cuente con la afiliación de la seguridad social, pero la demandante no cumplió con la presentación de la documentación personal que para realizar dicha afiliación corresponde.

Expresa que los documentos que aduce la actora no refieren a que hubiera estado internada, haciendo referencia únicamente a algún tipo de dolencia y tratamiento a seguir, por lo que mal podía el Tribunal llegar a una conclusión alejada de la verdad y menos imponer el pago de beneficios sin contar con elemento objetivo de valoración para el efecto.

2.- Acusa la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa al momento de desvincular a la demandante, no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la misma, habiendo el Tribunal de Alzada tomado como antecedente a efectos de disponer el pago de asignaciones familiares por el plazo de dos meses a la demandante, un estado de embarazo con examen pre ocupacional de 13 de marzo, o sea que toma como base en el fundamento del Auto de Vista un retraso de ciclo mestrual para determinar que supuestamente este tendría pleno valor legal, cuando la amplia jurisprudencia sobre el particular establece que el documento leal fidedigno para determinar un estado de embarazo es un certificado médico emitido por el ente gestor de salud correspondiente, no pudiéndose pronunciar fallos judiciales en base a meros supuestos, más aún si el estado de embarazo jamás les fue informado siendo evidente que no existe prueba alguna al respecto que pueda determinar que la empresa hubiera conocido con anterioridad a la desvinculación dicho estado.

3.- Expresa vulneración del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 por no haber acumulado la ex empleada los tres meses que refiere dicha norma en el año 2008 para acceder al pago de duodécimas de aguinaldo en esa gestión, pues el Tribunal reconoce que la relación laboral hubiera concluido el 24 de marzo de 2008, después de haber transcurrido solo 2 meses y 24 días de la gestión 2008.

4.- Señala vulneración del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo al existir prueba documental que evidencia que la empresa depositó en el Ministerio de Trabajo el sueldo de la demandante por el mes de febrero y 24 días de marzo de 2008, debiéndose declarar probada por este particular la excepción de pago, pues consta a fojas 10 comprobante de depósito en oficinas del Ministerio de Trabajo a favor de la actora por concepto de sueldos devengados, pago que libera de toda obligación por contar esta prueba documental con todo el valor que refiere el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

5.- Aduce vulneración del artículo 57 de la Ley General del Trabajo, por referir el Auto de Vista que no se hubiese presentado los descargos respectivos para desvirtuar el pago de primas, situación que no corresponde puesto que al no haber tenido las utilidades no corresponde las mismas.

6.- Añade que no habiendo existido despido injustificado sino obedeciendo a la infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre multa del 30%.

7.- Expresa además vulneración del artículo 222 del Código Procesal del Trabajo, ya que no habiendo infracción clara a la ley social y estar sujeto al esclarecimiento de hechos controvertidos, mal podía disponer la imposición de multa en contra de la empresa, infringiéndose igualmente el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0171/2014Fuente oficial