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TSJ

AS/0171/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 171/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.171/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251-252 interpuesto por la empresa CONSTEC S.R.L. representada legalmente por Gonzalo Vargas Fernández, contra el Auto de Vista Nº 147/13 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 246-247), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales instaurado por Gamal Amonzabel Velasco, contra la compañía recurrente, la respuesta de fs. 257-258, el Auto Nº 115/14 de 31 de marzo de 2014 de fs. 258 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz emitió la Sentencia Nº 42/2013 de 15 de febrero (fs. 220 a 228), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13, e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago opuestas mediante memorial de fs. 26-27, disponiendo que empresa CONSTEC S.R.L., cancele a favor del demandante la suma de $us.16.282,39.- (dieciséis mil doscientos ochenta y dos 39/100 dólares estadounidenses), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, viáticos y multa del 30%.

En grado de apelación deducida por la empresa CONSTEC S.R.L. representada legalmente por Gonzalo Vargas Fernández (fs. 230-231), por Auto de Vista Nº 147/13 de 23 de diciembre (fs. 246-247), se confirmó en parte la Sentencia Nº 42/2013 de 15 de febrero (fs. 220 a 228), disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de $us.14.462,44.- (catorce mil cuatrocientos sesenta y dos 44/100 dólares estadounidenses) y Bs.6.146,37.- (seis mil ciento cuarenta y seis 37/100 bolivianos).

Que, contra el referido auto de vista, la empresa CONSTEC S.R.L. representada legalmente por Gonzalo Vargas Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 251-252, reclamando que el auto de vista impugnado infringe expresas y terminantes disposiciones legales vigentes, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Que el auto de vista vulneró el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al disponer el pago del desahucio, cuando el actor abandonó el trabajo, asimismo, transgredió los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, que correspondía al tribunal ad quem rechazar el pago de desahucio, toda vez que el demandante abandonó el centro laboral, por más de seis días seguidos sin comunicación alguna, incumpliendo con el contrato de trabajo, dejó a los obreros y la obra a su cargo sin responsabilidad alguna, poniendo en peligro de robo o hurto el material de construcción; motivo por el que incumplió el contrato de trabajo.

b) Que se infringió el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, debido a que reconoció el pago de vacación por dos años, debiendo únicamente reconocerse por el último descanso anual; más aún, cuando el actor no exhibió documento alguno de que la empresa haya postergado el uso de su vacación; resultando por tanto improcedente el pago de dos gestiones; puesto que, la referida norma solo acepta el reconocimiento de una vacación, misma que no es acumulable ni compensable en dinero, justamente por tratarse de un descanso a favor del trabajador, aspecto que no fue considerado por el tribunal de segunda instancia.

c) Se aplicó en forma errada la Ley de 18 de diciembre de 1944, cuando determinó el pago de aguinaldo en moneda extranjera, siendo improcedente este rubro, por percibir el demandante su remuneración mensual en dólares estadounidenses, toda vez que en nuestro medio se paga la remuneración o sueldo mensual en bolivianos.

d) Señala que se violó el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no fue considerada las pruebas documentales de cargo aparejadas al expediente, con cuyas literales se enerva el fondo de la demanda, concretándose el actor a pedir beneficios laborales, por supuesto retiro forzoso; cuando correspondía disponer al juez ad quem, que el demandante no respaldó documentalmente el petitorio, que no era viable el pago de beneficios sociales, con excepción de los derechos adquiridos, indemnización por 2 años, 2 meses y 6 días, 1 vacación y viáticos, conforme establece la ley.

e) Finalmente, se infringió el art. 3 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al determinar el reconocimiento de desahucio, siendo así que el propio actor, en forma escrita solicitó el pago de beneficios sociales, por terminación de obra.

Con estos argumentos el recurrente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR el auto de vista recurrido, por existir inobservancia y violación de normas antes citadas, y deliberando en el fondo, mantener firme y subsistente el pago de indemnización de 2 años, 2 meses y 6 días y 1 vacación, sea conforme a ley.

A su vez, el demandante respondió el recurso en base a los fundamentos expresados por memorial de fs. 257 a 258, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

a) Sobre el derecho al desahucio y conservación del derecho a la indemnización por tiempo de servicio por despido sin culpa y retiro voluntario, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (modificado por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0171/2014Fuente oficial