Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 158/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jaime Gallo Garabito
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014 cursante de fs. 659 a 663, Jaime Gallo Garabito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero de fs. 634 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre (fs. 474 a 487), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jaime Gallo Garabito, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, siendo condenado a la pena de seis años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532), resuelto por Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 659 a 663, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, reconoció en el Considerando III numeral “2do”, que evidentemente se señalaron varias audiencias que fueron suspendidas por cuestiones ajenas a la voluntad del Tribunal, que el juicio oral se llevó a cabo en rebeldía, con la designación de un abogado defensor estatal; es decir, que existió dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, pues esta declaratoria de rebeldía así como la prosecución del juicio oral, dieron lugar a una absoluta indefensión, por cuanto no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada. Previa referencia a actuaciones del acto del juicio, invocó los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo.
2) Denuncia también que el Tribunal de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, tal como fue acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, que permite la ausencia del imputado en determinados actos con la presentación de un poder específico.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que se admita el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre, con base a los siguientes argumentos: i) El imputado Jaime Gallo Garabito, fue funcionario público de la Caja Nacional de Salud (CNS), desempeñó el cargo de Gerente General; ii) Incumplió sus funciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, en lo referente a las características, condiciones, calidad, precios y dimensiones que figuraban en el pliego de especificaciones técnicas proporcionados en el Departamento Nacional de Ingeniería y Arquitectura de la CNS; es decir, hacer cumplir los contratos suscritos el 26 de diciembre de 1996, 9 de junio de 2000 y 18 de octubre de 1999; iii) En su condición de Presidente Ejecutivo de la CNS, suscribió un contrato de excepción con la Empresa Constructora Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI), representada por su Gerente General Juan Azcui Sandoval el 9 de junio de 2000, para la instalación de trescientos trece estaciones de cabecera, doce torres de piso a techo para terapia intensiva y la instalación de siete columnas cielíticas para quirófanos por un monto de $us. 1.391.266,60.-, y otro el 18 de octubre de 1999, contrato de excepción para la instalación de gases medicinales y obras civiles adicional por un monto de $us. 86.376,00.-, así como el pago adicional de $us. 352.636,65.-, por concepto de aceleración de obra sin ser aprobado este incremento por la supervisión de obra, causando un grave daño al Estado; iv) La obra no fue entregada en el plazo establecido, 30 de mayo de 2000, autorizándose mediante orden de cambio Nº 1 la ampliación del plazo hasta el 30 de junio del mismo año; sin embargo, la entrega provisional se realizó el 17 de febrero de 2001, sin cumplirse con la entrega definitiva de la obra; el contrato de ampliación del Hospital Obrero Nº 1, tenía establecido un monto de $us. 17.162.167,62, el pago efectuado por la CNS no tenía un aval por la suma de $us. 1.963.666,33 y el pago definitivo era de $us. 22.624.394,48.-, existiendo un excesivo pago de $us. “5.462.2227, 22” (sic), incremento que equivale al 24,14 %, por lo que se causó grave daño económico al Estado.
En la fundamentación de la pena, estableció la aplicación del art. 45 del CP determinando la pena máxima correspondiente al delito de conducta antieconómica, aclarando que la acusación fue presentada antes de la promulgación de la Ley 004, que modifica la pena en los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y en consideración a que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, según prevé el art. 123 de la CPE, fijó la pena de seis años de privación de libertad.
II.2. De la apelación restringida.
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