Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 171/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.557/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 266, interpuesto por Germán Vladimir Bojanic Dietrich, en su condición de Presidente de Directorio de la Sociedad Muñoz Bojanic S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014-SSA-I de 25 de agosto, cursante de fs. 257 a 258, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Hernán Isidoro Catunta Machaca contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 271, el auto de fs. 273 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 246/2013 de 8 de noviembre, de fs. 236 a 239, declarando probada en parte la demanda de fs. 15, subsanada a fs. 18, 19 a 20 y 21, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.36.220,80.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva, que en ejecución de sentencia deberá ser actualizada de acuerdo a ley. Sin costas.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 242 a 247, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 153/2014-SSA-I de 25 de agosto, de fs. 257 a 258, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 260 a 266, interpuesto por Germán Vladimir Bojanic Dietrich, en representación de la Empresa Muñoz Bojanic S.A., que en síntesis expresa lo siguiente:
Alega que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido, lesionó y vulneró sus intereses y derechos, dada la inobservancia y errónea aplicación de las leyes, porque, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, no realizaron una correcta valoración de la prueba y mucho menos las leyes aplicables al caso, incurriéndose en consecuencia, en error de hecho y de derecho; además de no haberse pronunciado de forma correcta sobre los agravios y fundamentos esgrimidos en apelación, lo que a criterio suyo, denota una seria falta de aplicación de la norma.
Señala que de forma ilegal, el tribunal de alzada, hizo una incorrecta aplicación de la ley y las pruebas producidas en juicio, respecto a lo cual transcribe de manera textual los párrafos segundo y tercero, del segundo considerando del auto de vista recurrido, manifestando al respecto que las conclusiones arribadas, no se adecuan a los datos del proceso ni guardan relación con el conjunto de pruebas producidas en el proceso, error en el que también incurrió el juez a quo a momento de dictar sentencia, toda vez que no se valoró la totalidad de las pruebas producidas, aspectos que fueron reclamados en apelación, pruebas que además demostraron sus pretensiones legales, lo que demuestra la incorrecta aplicación de la ley, ya que dichas pruebas demuestran que:
1) La demanda laboral fue instaurada en contra de una empresa denominada “Muños Bojanic S.A”, cuyo representante legal sería su persona, aspecto que no se demostró en el proceso, y que la misma fue admitida mediante decreto de 30 de noviembre de 2011 y fue corrida en traslado a la empresa señalada en la persona de su representante legal.
2) En ningún momento su persona fue citado en forma personal o por cédula con la demanda ni con las demás actuaciones procesales, pues las misma fueron erróneamente entregadas a la Sociedad Unipersonal “Ayala Muñoz Javier Daniel”, prueba de ello son las literales de fs. 35 y 42 que demuestran que las citaciones no fueron entregadas a su persona.
3) Su persona es Presidente del Directorio de la Sociedad “Muñoz Bojanic S.A.”, sin embargo no ejerce como representante legal de dicha sociedad, pues el mismo recae en la Sra. Bertha Gegner Rivera, como evidencia el Testimonio de poder Nº 81/1996.
4) No se distingue claramente la fecha del informe elaborado por el oficial de diligencias, en el que de manera errónea señaló: “Que en procura de notificar a German Bojanic Dietrich representante de la Empresa Muñoz Bojanic S.A.”, siendo que lo correcto era señalar el nombre de la empresa que fue realmente demandad, es decir “Muñoz Bojanic S.A.”, conforme lo señalado en la demanda y en el decreto de fs. 21, y como ordenó el decreto de fs. 23 vta.
5) La citación por cédula que fue devuelta al juzgado por la Empresa Unipersonal “Ayala Muñoz Javier Daniel”, prueba que dicha notificación fue entregada al personal de esa empresa, notificando de forma ilegal a la empresa que realmente fue demandada Muñoz Bojanic S.A., lo que demuestra el ilegal actuar del oficial de diligencias, pues ni en la demanda ni en ninguna actuación posterior se señala a la empresa que representa como demandada, sino que se señala como “Muños Bojanic S.A.”, por tanto errónea e ilegal la citación por cédula, contraviniendo lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
6) Por otra parte, la falta de notificación en forma personal y/o por cédula de su persona con la demanda laboral, o en su caso del representante legal, implica la nulidad absoluta de obrados, pues las cédulas entregadas al personal de la empresa “Ayala Muñoz Javier Daniel”, fueron practicados en forma nula e ilegal, tal como dispone el art. 128 del CPC.
7) Los testimonios de Poder Nº 81/1996 y 16/2008, prueban que su persona es Presidente del Directorio de la Empresa Muñoz Bojanic S.A., sin embargo no ejerce las funciones de representante legal, por lo tanto, la demanda fue erróneamente dirigida, toda vez que la representación legal, recaía sobre otra persona, por lo tanto, la presunta relación laboral, fue equivocadamente determinada.
Señala que el tribunal de alzada, de forma ilegal y vulnerando todo principio procedimental en el que debería enmarcarse su resolución, haciendo una incorrecta valoración de la prueba y por tanto, errada aplicación de la ley, concluyó que la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre el incumplimiento de obligaciones del actor, afirmación que manifiesta, es falsa porque se adjuntó la carta de renuncia irrevocable del demandante, recibida por la empresa el 22 de junio de 2009, que demuestra plenamente que el mismo trabajó en la empresa sólo hasta la fecha señalada y no así como manifiesta en la demanda, es decir hasta el 31 de julio de 2009, lo que tampoco resulta ser una causal de retiro, siendo más bien, incumplimiento de deberes y obligaciones, establecidos en el Reglamento de Descripción de Funciones de la empresa, que era de conocimiento pleno del trabajador y que fue presentado como prueba dentro del proceso.
Manifiesta que, no consideraron la Carta Cite MB/GA 523/09 de 29 de junio de 2009 y la carta Cite MB/GA 550/09 de 14 de julio de 2009 dirigidas al demandante, solicitando la entrega de documentación de gran importancia para la empresa, que efectué informe, conciliaciones y que concluya los trabajos pendientes, los cuales afirma, no fueron cumplidos por el actor, ocasionando dicho incumplimiento, perjuicio económico y material a la empresa, por lo que no corresponde el pago de ningún beneficio social, tal como establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario; y la carta de 29 de junio de 2009, que demuestra que el actor incumplió sus deberes y obligaciones dentro de la empresa, establecidas en el Reglamento de Descripción de Funciones de la empresa, documento que muestra las funciones específicas que tenía el trabajador, y que fueron incumplidas a momento de su renuncia voluntaria y abandono de su fuente laboral, extremo que -reitera- ocasionó grave perjuicio a la empresa, porque utilizó toda la información, en beneficio de su nueva fuente laboral, lo que ratifica que no le corresponde el pago de desahucio ni beneficio social alguno. La prueba documental de fs. 13, consistente en el Estado de Ahorro provisional de la AFP Futuro de Bolivia, presentada en calidad de prueba por el actor, demuestra que el mes de septiembre, ya se encontraba trabajando en otra empresa.
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