Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 171/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.354/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 66/2015-S.S.A.II de fecha 02 de junio, de fs. 130 vta. a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Hilaria Calle Domingo derechohabiente del causante Macario Condori Aruquipa contra el SENASIR, la respuesta de fs. 141 a 142, el Auto que concedió el recurso a fs. 144; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 00001236 de 10 de abril de 2014 de fs. 75 a 77, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Viudedad y Orfandad, otorgada a favor de la derechohabiente Hilaria Calle Domingo e hijos, así también dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación de fs. 93 a 95, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 777/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 100 a 104, confirmando la Resolución Nº 00001236 de 10 de abril de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 75 a 77, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 119 a 120, por Auto de Vista Nº 66/2015-S.S.A.II de fs. 130 vta. a 131, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 777/14 de fecha 29 de septiembre, cursante a fs. 100 a 104 de obrados administrativos emitida por la comisión de reclamación, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas, en lo demás firme y subsistente.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136, denunciando que el auto de vista hace una correcta aplicación de la norma al establecer la suspensión definitiva de la renta de Viudedad y Orfandad otorgada a la recurrente por varios años, más no hace una correcta valoración de la normativa existente y además aplica erróneamente la misma al no permitir la recuperación de lo indebidamente cobrado, evidenciándose que ha existido y subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido como en la dogmática civil se hace referencia y se encuentra plasmada en la Codificación Sustantiva Civil art. 963 que dispone: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, correspondiéndole a SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de los asegurados del Sistema de Reparto.
Que, existe una errónea aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS) y el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991; sustentan la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida a ésta entidad como Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, aclarando que la recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del DS Nº 26189 de fecha 18/05/01, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), según la Ley Nº 2197 de fecha 09/05/01 modificatoria del art. 57.III de la Ley de Pensiones (LP) Nº 1732, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de fecha 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997), en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente.
Acusa que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme dispone el DS Nº 27066 de fecha 06/06/03, fecha de creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que señala que el SENASIR tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Órgano Ejecutivo.
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