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TSJ

AS/0171/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 171/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Cochabamba 5/2017

Parte Acusadora : Marianela Arias Blanco

Parte Imputada : Edgar Rojas Rodríguez y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 559 a 566 vta., Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 531 a 538, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Marianela Arias Blanco, contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre (fs.472 a 484), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, absueltos por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 497 a 506), resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 534), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente acusa al Auto de Vista impugnado de ilegal y arbitrario, por lo siguiente: i) El Tribunal de alzada, dispuso la nulidad de la Sentencia basada en dos de los varios principios en los que se fundamenta la justicia ordinaria, forzando el principio de verdad material para favorecer a la parte apelante, que al no haber observado los principios de honestidad, transparencia, igualdad y otros, ha atentado el derecho al debido proceso. ii) Es un error considerar a la valoración de la prueba como un principio, ya que el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una norma positiva y no un principio, error conceptual que contraria el principio de probidad al pretender obligar al Juez o Tribunal de Sentencia que valore prueba ilegal en vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; citar un principio inexistente, constituye una actitud desleal de aplicación incorrecta que atenta el derecho al debido proceso y seguridad jurídica. iii) Señala que si se analiza en forma transparente, honesta, proba y lógica el principio de la verdad material, les es favorable en y no así a la parte contraria, porque: 1. En base a un infundado análisis, el Auto de Vista no ingresó al fondo de la Sentencia, que describió el objeto del proceso, los delitos acusados, el tiempo, lugar, participantes, así como los montos de dinero, basándose en hechos reales; realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, verificando además que la acusada no se encontraba en el país al momento de suscribir los documentos por otra parte contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho no encontrando suficiente prueba de convicción que acredite su culpabilidad, porque no existió daño o perjuicio a los bienes de la querellante y no se apropiaron de bienes o dinero. 2. Respecto a la prueba documental de cargo y su valoración: La prueba AP-1, Testimonio 0332/2010 de 30 de abril y 30 de julio de 2012, refleja un contrato de anticresis, en cuyas cláusulas no se evidencia la intervención de los acusados. AP-2, Escritura Pública de 12 de julio de 2011, que solamente fue suscrita por Marianela Arias Blanco, Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López con intermediación de una inmobiliaria. AP-3, Escritura Pública de anticrético, que igualmente no refleja la intervención de los imputados. AP-4, Carta Notariada que revela montos de capital de anticrético que no fueron honrados. AP-6, Carta Notarial sobre entrega de dineros que contradice la AP-3. AP-7, Carta dirigida a Marianela Arias Blanco, sobre recibo de dinero sin fecha que crea duda en el juzgador. A-10, sobre la legalización de un proceso penal, que no puede considerarse como antecedente en contra de Edgar Rojas, porque existe desistimiento aceptado. Todo esto constituye la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación.

Agregan que habiendo la Sentencia aplicado los principios de verdad material y contradicción, el Tribunal de alzada alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, cuando el juicio oral demostró que por la prueba documental de acusación, los acusados no adecuaron su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de confianza. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista impugnado no aplica correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios, tampoco se puede respaldar en la Sentencia Constitucional 1905/2000-R y el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007 porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo, menos aludir a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, para fundar la nulidad de la Sentencia, porque esta resolución enseña la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, que en el juicio nunca se comprobó la subsunción de la conducta a los delitos atribuidos.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 223 de 28 de marzo de 2007.

2) Aducen insuficiente motivación del Auto de Vista impugnado, para anular la Sentencia absolutoria declarando parcialmente procedente el recurso de apelación, con base al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuando esta resolución resuelve un caso por otro delito y no de los delitos acusados, no siendo aplicable al presente caso. Asimismo, el Auto de Vista impugnado olvida citar, analizar y ante todo fundamentar respecto de otros principios previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que deben ser complementados, analizando los principios de transparencia, honestidad, legalidad, probidad y de verdad material; y, al no hacerlo se dejó en indefensión y sin conocer cuál el razonamiento para aplicar únicamente los principios de legalidad y trascendencia. Al no haber complementado y explicado por qué no se citaron los demás principios contrarían el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006. Por otro lado, el caso procesado no debía llegar a la vía penal porque se han tratado obligaciones de carácter civil en contra del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referido a que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones en razón a la última ratio del derecho penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Marianela Arias Blanco
Demandado
Edgar Rojas Rodríguez y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0171/2017-RAFuente oficial