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TSJReiteradora

AS/0171/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

La recurrente manifestó que el Auto de Vista viola el art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 del mismo código, en razón de no existir fundamentación jurídica alguna relativa a las pretensiones de las partes, al omitir su obligación de absolver jurídicamente los elementos que hac...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 171/2018

Sucre: 26 de marzo de 2018

Expediente: CH-32-17-S Partes: Bárbara Acebo Torrejón de Marca c/ Edith Dolores Romero Choque

Proceso: Reivindicación. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 542 a 546, interpuesto por Georgina Ybarnegaray Angus en representación de Bárbara Acebo Torrejón de Marca contra el Auto de Vista 107/2017 de fecha 22 de marzo de fs. 522 a 525, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre Reivindicación, seguido por Bárbara Acebo Torrejón de Marca contra de Edith Dolores Romero Choque, el Auto de concesión de fs. 550, el Auto Supremo de Admisión de fs. 556 a 557, los demás antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 057/2016 de fecha 11 de julio, cursante de fs. 473 a 477 de obrados, por la que declaró: “IMPROBADA la demanda en todas sus partes interpuesta por Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca a través de su apoderada judicial Georgina Ybarnegaray Angus mediante memorial de fojas 20-21 y vuelta de obrados, aclarada a fojas 25 y fojas 27 vuelta, subsanada y complementada por memorial de fojas 96-98 como efecto del Auto que declaro probada las excepciones previas previstas en el núm. 4) del art 336 del Cód. Pdto. Civ. cursante fojas 91 y vuelta, con costas; IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por la demandada Edith Dolores Romero Choque mediante memorial de fojas 119-124 de obrados. De la misma manera se declara no ha lugar al pago de daños y perjuicios reclamados por la actora”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte actora Bárbara Acebo Torrejón de Marca, mediante el escrito que cursa en fs. 480 a 484 vta., así como por la demandada Edith Dolores Romero Choque, mediante el memorial de fs. 488 a 491 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 107/2017 de fecha 22 de marzo, cursante de fs. 522 a 525, declaro: “INADMISIBLE la apelación de la actora de fs. 480-484 vlta., por falta de expresión de agravios; en cuanto a la adhesión a la apelación de la demandada Edith Dolores Romero Choque, de fs. 488-491 vlta., de conformidad al art. 218 – II. 2) del nuevo Código Procesal Civil, CONFIRMA la Sentencia Nº 57/2016 de 11 de julio de 2016 de fs. 473-477”, bajo los siguientes fundamentos:

En ese entendido, en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, el Auto de Vista manifestó; “…la apelación precedente, efectúa una relación parcial de la resolución impugnada, cuando se encuentra obligada a fundamentar el recurso de alzada, señalando la disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, no existiendo expresión de agravios, correspondiendo resolverse acorde al Art. 218-II.1.b) del Cód. Procesal Civil...”.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 542 a 546, interpuesto por la representante de Bárbara Acebedo Torrejón de Marca.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Auto de Vista viola el art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 del mismo código, en razón de no existir fundamentación jurídica alguna relativa a las pretensiones de las partes, al omitir su obligación de absolver jurídicamente los elementos que hacen a la inadmisibilidad de su recurso de apelación y lo propio con relación a la confirmación de la adhesión al recurso.

2. Tomando en cuenta que el presente proceso comenzó en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, y que los elementos de prueba fueron adheridos en aquella oportunidad, el juez y el Tribunal de apelación, debieron tomar en cuenta que la parte contraria en su momento incumplió con lo dispuesto por el art. 380-1) del mencionado adjetivo civil, en razón de no haber indicado los hechos que pretendía demostrar con sus probanzas.

3. El Auto de Vista no dice nada respecto a la omisión de valoración de la prueba documental de cargo, en la que incurre el juez de instancia, que fue oportunamente reclamada en el recurso de apelación.

4. Se ha violentado el art. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 404 del CPC abrogado, al considerar que la confesión provocada constituye prueba suficiente para ganar o perder un proceso, y no tomar en cuenta que la prueba documental es la prueba por excelencia y las otras son supletorias, situación que si bien se hizo notar en apelación, no mereció respuesta por el ad-quem.

5. El Juez de la cusa no tomó en cuenta la documentación presentada con la demanda, lo que implica la violación de los arts. 450 y 519 del Código Civil, ya que en los hechos esta documentación habría sido presentada inútilmente, aspecto que se solicitó fuera corregida por el Tribunal de alzada, que tampoco emitió pronunciando al respecto.

6. La Sentencia y el Auto de Vista, no toman en cuenta la confesión judicial espontanea de la parte demandada cuando al contestar a la demanda manifiesta que no quiere devolver el inmueble pretendido, situación que demostraría que su poderconferente perdió la posesión de su inmueble, cumpliendo el presupuesto que sale del art. 1453.I de CC, empero el Juez de la causa si tomo en cuenta la inasistencia a la audiencia de confesión judicial de su representada, para emitir su fallo, situación que no constituye un actuar con rectitud, probidad ni en cumplimiento de las leyes.

7. La parte demandada estaba obligada a demostrar los puntos establecidos en el auto de relación procesal, en particular lo referente suscripción forzada y engañosa del contrato de alquiler de 15 de febrero de 2012, aspecto que no aconteció y que fue observado en apelación, sin merecer respuesta al respecto.

8. El Tribunal de Alzada, violo el art. 264.I del Código Procesal Civil, al no considerar la prueba de reciente obtención, presentada antes de la emisión del Auto de Vista, que para la parte actora era necesaria que sea tomada en cuenta, por lo que solicita que el Tribunal Supremo considere esa documentación.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y resolviendo el fondo se declare probada la demanda y en cuento a la adhesión de la apelación se declare improbada la misma, ordenándose la entrega del bien inmueble motivo de litis.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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DERECHO A LA IMPUGNACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA/ Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Datos del proceso

Demandante
Bárbara Acebo Torrejón de Marca
Demandado
Edith Dolores Romero Choque
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio Artículo 180 de la Constitución Política del Estado Artículo 30 núm. 14 de la Ley Nº 025

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