Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: Chuquisaca 3/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Nayfi Marcelina Gaspar Cortez
Parte Imputada : Arturo Freddy Daza Irazoque
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 750 a 763, Arturo Freddy Daza Irazoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre, de fs. 739 a 746, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nayfi Marcelina Gaspar Cortez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 123/2017 de 22 de septiembre (fs. 671 a 690), el Juzgado Público Primero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arturo Freddy Daza Irazoque, autor de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 693 a 700 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 718 a 719), fue resuelto por Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1.- Rechazar por inadmisible parte del segundo motivo del recurso de apelación 2.- Improcedente l primer motivo del recurso de apelación restringida, así como parte del segundo motivo del recurso, admitido para su análisis; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencias de 2 de enero de 2019 (fs. 747 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 de enero del mismo año interpuso el recurso de casación sujeto a análisis a través del Buzón Judicial (acreditado mediante Certificado de Recepción en Plataforma fs. 748 y 749), con recepción del recurso el 10 de enero del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Bajo el epígrafe primer motivo; actuación ultra petita del Tribunal ad quem, al pronunciarse sobre la incongruencia total entre la sentencia y acusación deviniendo en un Auto de Vista contrario a los precedentes de los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; acusa que de manera completamente anómala y ultra petita los Vocales del Tribunal de apelación invocaron el “concurso real de delitos”, cuando jamás fue denunciado en la acusación y peor nominado en la Sentencia, que conforme a los arts. 341 num. 2) y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la base del juicio es la acusación y se abre a partir de un hecho, refiere que en el caso no se podía hablar de diversidad de hechos al encontrarse en “procedimiento especial inmediato por delito flagrante”, refiriéndose al hecho de 1° de junio de 2011, por ello considera incongruente que el Tribunal de Sentencia y el de alzada sostengan que se le juzga por un hecho anterior, que nunca fue objeto de investigación penal.
Hace notar que la Sentencia 123/2017, en su página 17 señala de manera clara y textual que “no se ha acreditado el supuesto acto extorsivo de 1° de junio de 2011”, en consecuencia dice, si el hecho objeto de la presente acción penal (procedimiento inmediato por delito flagrante) que data de 1° de junio de 2011, no se acreditó por el acusador particular y el Ministerio Público, correspondía emitir una Sentencia Absolutoria, debido a que el segundo en la fundamentación de su acusación pidió que se condene y sancione por ése hecho, pero al no haberse podido probar trajeron a colación antecedentes anteriores (hecho de mayo de 2011) que no podían ser incorporados al presente proceso, al tratarse de un delito de investigación común y no dentro del procedimiento inmediato, en consecuencia, acusa que existe una grave contradicción entre lo peticionado por el MP y la Sentencia, por lo que el Auto de Vista impugnado, habría contradicho completamente los precedentes que invocó.
Con relación al primer precedente Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, dice, que su doctrina legal aplicable establece claramente que en la emisión de la sentencia lo que prevalece es el hecho jurídico y no los tipos penales, peor considerar un presunto “concurso real de delitos homogéneos”, cuando conforme al art. 45 del CP, el mismo debió ser invocado y necesariamente peticionado en el pliego acusatorio, por lo que el Tribunal de alzada habría conculcado disposiciones legales sustantivas, no obstante a tener los precedentes contradictorios adecuados realizaron una interpretación falaz de la ley, no pudiendo actuar de manera ultrapetita; acusa que la fundamentación del Auto de Vista confutado carece de logicidad, debido a que de los presuntos tres supuestos fácticos de la relación acusatoria Fiscal, sólo el primero habría sido acreditado, por lo que considera que no existió concurso real de delitos homogéneos. Segundo precedente, el Auto de Vista 79/2011 de 22 de febrero, respecto al cual refiere que al momento de la emisión de la Sentencia son las “circunstancias las que no pueden cambiar”, que el hecho fáctico descrito en un pliego acusatorio en procedimiento inmediato por delito flagrante y admitido legalmente a momento de la imputación formal, no puede variar y sobre ese supuesto fáctico se debe tramitar, en el caso, el MP en su momento pudo haber pedido la división o separación de causas, de considerar que los supuestos fácticos eran diferentes, en todo caso dice, los supuestos fácticos presuntamente antijurídicos y previos al del 1° de junio de 2011, debieron ser tramitados por conducto regular en procedimiento común, más no en un procedimiento por delito flagrante.
En conclusión la aplicación que pretende en este motivo, es la correcta interpretación de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, los que demuestran a cabalidad que el único hecho fundamentado y acusado en el requerimiento conclusivo del MP, es el hecho de 1° de junio de 2011, que según la Sentencia y el Auto de Vista no pudo ser acreditado ni probado, ante ello se concluye que el hecho no existió.
El Segundo Motivo, bajo el título vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, motivación y valoración probatoria; identifica sus agravios en los siguientes puntos: i) Manifiesta que existió violación a derechos y garantías constitucionales que se dieron en el trámite del proceso penal seguido en su contra, que el Tribunal de alzada omitió flagrantemente pronunciarse a fondo sobre la Sentencia y exponer los motivos del decisorio y los fundamentos jurídicos que motivaron su decisión, acusa además, que se ingresó a revalorizar prueba pese a estar prohibido en apelación. ii) El Auto de Vista confutado incurrió en una incongruencia omisiva, al no haber resuelto a cabalidad los puntos observados en la Sentencia y en el recurso de apelación restringida, acusa que los Vocales pretendieron simplemente motivar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, transcribiendo (sic) una parte que considera pertinente del Auto de Vista, sobre el que dice no ser evidente dicho fundamento, que de la lectura a las conclusiones 1, 2 y 3 del punto V de la Sentencia referida a la presunta “valoración integral de pruebas y conclusiones”, advirtió que en las primeras tres conclusiones solamente hacen referencia a un elemento probatorio, la testifical de José Augusto Muñoz Camacho, en los que no existe valoración armónica y conjunta con otro medio probatorio, con referencia al hecho de mayo de 2011; las conclusiones de los puntos 5 y 6 versan sobre el hecho de 1° de junio de 2011, que no pudo ser probado, no existe contraste probatorio y menos análisis con la declaración del testigo antes referido, dice no entender por qué el juzgador sacó tres conclusiones en referencia a una sola declaración testifical y que las mismas no reflejan lo que la declaración realmente contiene. iii) Acusa que ambos Tribunales hicieron énfasis en hechos que no fueron objeto del juicio, o sea, el momento en que la víctima y el imputado se conocieron, cuando el testigo dijo; “La señora Nayfi Gaspar Cortez contrató los servicios de Arturo Díaz, para poder cobrar a las personas que le debían”, actuando en el caso como autora mediata e instigadora, declaraciones que dice guardar relación con la suya, al efecto trascribe parte de su declaración, presentada con anterioridad a la del testigo; ratifica su acusación en el sentido de que fue la única prueba que el Tribunal a quo utilizó para fundar su Sentencia condenatoria, no se utilizó ningún otro elemento probatorio de cargo o descargo (documental y testifical), transgrediendo el art. 173 del CPP, respecto a la valoración armónica y conjunta de todos los elementos de prueba. iv) Finalmente en este motivo, manifiesta que existió inobservancia a las reglas de la lógica, en base a las siguientes tres premisas desglosadas en la Sentencia: a) La supuesta extorsión de 3.000 $us. a inicios de mayo de 2011, premisa que hubiera sido probada. b) La supuesta extorsión de 500 $us., premisa que no fue probada y calificada como hecho falso. c) La supuesta extorsión de 2.000 $us., en 1° de junio de 2011, premisa que no fue probada y calificada como hecho falso; que estos supuestos fácticos no cursan en la acusación y es la Sentencia la que pretende mantener, según las reglas de la lógica dice; “si la señora Nayfi Gaspar Cortez, mintió al referirse que fue extorsionada el 1° de junio de 2011 por el monto de 2.000 $us, y en el mes de mayo de 2011 por el monto de 500 $us., resulta lógico pensar que también mintió que fue extorsionada por el monto de 3.000 $us. a comienzos de mayo de 2011”. Que las conclusiones 1, 2 y 3 del punto V, las motivaciones del punto VI de la Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista, carecen de logicidad, al no haberse establecido con precisión o medio de prueba alguno que aclare, que el presunto dinero que recibió emergía de la “extorsión”, por el contrario el testigo José Augusto Muñoz Camacho, aclaró que la señora Nayfi le contrató para hacer diferentes servicios, lo cual no puede pasar desapercibido, por lo que considera haberse vulnerado una regla básica de la valoración probatoria en materia penal, como es la logicidad.
Acusando que en la tramitación del proceso penal se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el art. 115-I de la CPE, que los Vocales incurrieron en una flagrante incongruencia omisiva y que soslayaron el carácter vinculante de la SCP 1320/2015-S2 que modulo el entendimiento asumido en la SCP 0895/2012, establece que la aplicación que pretende pasa por la comprensión de la inobservancia de la norma consagrada en los arts. 413 y 414 del CPP, debido a que el Juez de Sentencia no aplicó correctamente la normativa vigente y que la doctrina sustenta su posición, que en aplicación del art. 173 del CPP, debió realizarse una fundamentación conjunta de toda la prueba y el Tribunal de alzada debió anular el juicio y disponer el juicio de reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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