Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 171/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: LP-5-21-S.
Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez y terceros interesados.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 y 555 a 562, interpuestos por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, y Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº S-53/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Felipe Cortez Barradas contra Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez y terceros interesados; la respuesta al recurso de fs. 565 a 568 vta.; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión N° 17/2021-RA de 08 de enero de fs. 588 a 590; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe Cortez Barradas, por escrito de fs. 11 a 13 vta., aclarado a fs. 48 y vta., demandó cumplimiento de obligación contra Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez, y como terceros interesados a Marcelo Justo Sánchez Guerrero, Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, habiendo contestado esta última por memorial de fs. 128 a 132. Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 508/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 226 a 229, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en cuanto a la existencia de la obligación de suscripción de minuta de compraventa del bien inmueble y protocolización ante notario de fe pública e IMPROBADA sobre la pretensión de entrega del bien inmueble ubicado en Urbanización 23 de Marzo N° 10, manzana M, de la ex hacienda Achumani, sobre la calle N° 9, registrado en Derechos Reales en Matrícula N° 2010990020791 a nombre de Andrés Zenteno Gonzales.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Felipe Cortez Barradas, David Norberto Velasco Chambi en representación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, Rosse Mary Gonzales Aquino y Marcelo Sánchez Guerrero, por memoriales de fs. 235 a 237, 241 a 243, 246 a 249, 251 a 252 vta., respectivamente; a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-53/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada. Fundamentando que, respecto los agravios de Felipe Cortez Barradas, es evidente que conforme el art. 614 num. 1) del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, y conforme el documento a fs. 5, el acto jurídico de compraventa con pacto de rescate, se tiene que el vendedor por presunción legal, hizo entrega de la cosa el mismo día del pacto, y el demandante realizó la contra entrega del dinero y al cual bajo la línea de “buen padre de familia” no podría poner en riesgo el dinero otorgado al demandado bajo la modalidad de la venta con pacto de rescate, por ello como efecto de la pretensión de cumplimiento de obligación, corresponde subsanar la suscripción del instrumento público y no así la recuperación de la cosa, que tendrá que dilucidar por otra vía por cuanto no fue objeto de la pretensión (cumplimiento de obligación).
Con relación al recurso de apelación presentado por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, sobre su participación en la presente litis, los recurrentes tenían la oportunidad de activar el mecanismo idóneo para su defensa (excepciones), la autoridad judicial en audiencia de 25 de octubre de 2018, de todas formas ha resuelto el incidente de nulidad, pese a que no han justificado la presencia personal de su mandatario, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa. En lo que refiere a la improcedencia de la acción por cuanto solo restaría a la parte demandante pagar los impuestos y protocolizar la minuta siendo que el mismo se lo puede realizar de forma unilateral; expuso al respecto, que con el documento a fs. 5 no se puede efectivizar el contrato de compra venta (con pacto de rescate), es menester la fe de una autoridad notarial o judicial para su registro ante Derechos Reales, para lo cual es necesario la voluntad de las partes o en su defecto la de una autoridad judicial, por lo que no es viable el agravio expuesto por el recurrente.
Por su parte Rosse Mary Gonzales Aquino, en su recurso de apelación hace referencia a un acto simulado, la falta de validez, falsedad y un aparente de sonsacamiento de dinero; al respecto, no se tiene prueba sobre la falsedad de documento, es decir, mientras no se tenga una acusación que fundamente su falsedad, el mismo surte los efectos, es más la parte demandada no observa dicho punto como lo hace la recurrente sin que la misma haya sido partícipe del documento base de la presente acción; en cuanto a la validez del documento, la parte recurrente se limita a referir falta de validez, empero no expone de qué manera sería invalidado el acto, pues debió expresar de manera clara y concreta su agravio. En lo que refiere al acto de registro ante Derechos Reales (falta de instrumentalización pública del documento base de la presente acción), no pudo cumplirse con la publicidad ante Derechos Reales, no siendo óbice o causal de nulidad dicha observación. Con relación a la medida de embargo dispuesto en otro proceso, no corresponde emitir criterio sobre el mismo por cuanto el objeto del caso es el cumplimiento de obligación.
Respecto al recurso de apelación de Marcelo Sánchez Guerrero, en sentido de que solo restaría pagar los impuestos a la transferencia y luego acudir ante el Notario de Fe Pública para su protocolización; asumió que para el contrato y su efectivación es menester la voluntad de ambas partes y su conformidad, o en su caso la orden judicial.
3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, y Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, por escritos de fs. 551 a 554 y 555 a 562, respectivamente, que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibañez Condori.
1. Argumentaron que el Auto de Vista omitió el estudio de tres agravios planteados: de afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales, y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato basada en jurisprudencia; y también la cita de disposiciones legales y motivación correspondiente.
2. Indicaron que la minuta de compraventa de 27 de agosto de 2013 imposibilitaba al actor plantear un petitorio vinculado a la firma de una nueva o segunda minuta traslativa, debido a que el documento a fs. 5 conserva hasta la fecha toda su validez y eficacia que extraña el demandante, máxime si sobre la misma no pesa acto de resolución; por lo que la demanda es objetivamente improponible.
Del recurso de casación de Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino.
1. Acusó que se realizó una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, ya que la minuta de transferencia se constituía en la voluntad y consentimiento de las partes contratantes como lo establece el art. 55 inc. a) última parte de la Ley N° 843; la minuta no pudo ser protocolizada ni registrada en DDRR por el demandante porque el inmueble contenía gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz anteriores a la transferencia, que además contiene la prohibición de transferir por el propietario; y con la demanda se pretende subsanar la negligencia y desidia del demandante, ordenando nueva suscripción de minuta denominada definitiva, argumentando que no existe consentimiento, lo que no es evidente.
2. Argumentó que el Tribunal de alzada sin mayor valoración de la prueba, de los hechos suscitados y demostrados, así como el derecho aplicable, procedió a ratificar la Sentencia a las dos primeras peticiones de la demanda, incurriendo en el delito de resoluciones contrarias a las leyes y a sabiendas que el inmueble antes de la emisión del Auto de Vista recurrido ya se constituía en un bien ajeno de los demandados por hechos sobrevinientes.
3. Indicó que se vulneró los arts. 25 y 26 de la Ley N° 439, en relación a los deberes y responsabilidades del Tribunal, puesto que como director del proceso su obligación no solo radica en otorgar lo pedido, sino valorar los hechos y el derecho de manera integral; ya que los efectos de la sentencia pueden afectar directamente los derechos de terceros; la intención del demandante es de registrar la escritura pública que obtenga mediante orden judicial para luego argüir derecho preferente respecto a terceros, siendo esos actos ilegales.
4. Manifestó errónea interpretación y aplicación del art. 545.I del Código Civil, porque no se valoró la prueba de reciente obtención remitida por el Ministerio Público, que corre de fs. 491 a 531, que demuestra que la minuta no contiene la verdadera intención de los contratantes, ya que la voluntad no fue la de transferir, sino la de entregar como garantía de préstamo de $us. 15.000; asimismo, no se valoró la Resolución N° 372/2019, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 en relación con la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felipe Cortez en el proceso ejecutivo seguido por Rosse Mary Aquino contra Andrés Zenteno Gonzales; por lo que el Tribunal no pude reconocer una transferencia que se originó en una simulación de los hechos que va contra la ética, los principios y valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado; y se pasó por alto que el objeto de la demanda y la transferencia ha desparecido por causa sobreviniente.
5. Reclamó que se pide a la tercerista demostrar sobre el sonsacamiento referido por el demandante, cuando no fue una declaración de la tercerista, sino del demandante Felipe Cortez expresada en su demanda; agregó interpretación errónea de los arts. 144 y 145 de la Ley N° 439 con relación a la prueba de reciente obtención, con la cual se demostró la intención diferente del contrato que no fue valorado.
6. Señaló errónea interpretación del art. 49. I del D.S. N° 27957, porque con referencia a la venta con pacto de rescate se pretende hacer valer un derecho propietario expectaticio frente a terceros, refiriendo los jueces que no es óbice la falta de publicidad en Derechos Reales para su nulidad, sin considerar que no ha interpuesto incidente de nulidad, sino caducidad del derecho invocado por la existencia de terceros registrados en Derechos Reales con prelación al demandante. Agregó también vulneración porque al no haber contestado los demandados a la demanda se dio por reconocidos los hechos; que los incidentes, excepciones y nulidades fueron rechazados sin fundamento legal y que no se dio lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que evidencia la falta de sustento legal.
De la contestación al recurso de casación.
a) Felipe Cortez Barradas en su contestación al recurso de casación, indicó que, respecto al recurso de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, la parte recurrente reconoce que existe un pronunciamiento claro y preciso relativo a su participación en la causa, en sentido que ellos tenían todo el mecanismo para su defensa en la audiencia de 25 de octubre de 2018 y no lo hicieron, habiendo resuelto el incidente de nulidad que promovieron porque no habían justificado su ausencia a una anterior audiencia, la cual fue suspendida debido a su ausencia. Es más, los únicos que tienen legitimación para oponerse a suscribir minuta de transferencia no son los terceros, sino las personas que responden a los nombres de Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez, con las que celebró el contrato de compraventa.
Agregó que se hace alusión a la improponiblidad de la demanda relativo a que la transferencia opera por el simple consentimiento; se observará que el principio solus consensus no tiene que ver para nada en relación a la pretensión deducida que ha sido acogida en la sentencia, que los demandados Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez firmen la minuta de compraventa del inmueble transferido y el protocolo, demostrando que estos terceros no entendieron el objeto de la pretensión, respecto a que ellos no tienen ninguna legitimación, menos para proponer improponibilidad objetiva y subjetiva, porque tampoco entienden la circunstancia.
b) Señaló que, respecto al recurso de Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, esta tercera persona es carente de toda legitimación para oponerse a la pretensión de suscripción de minuta de compraventa y protocolo del inmueble, y que su recurso no cumple en absoluto con los requisitos previstos por los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, que lo hace manifiestamente improcedente, a tal extremo que su lectura se hace pesada sin comprender cuáles serían sus razones de derecho por las que se haga viable su recurso.
Incidió que lo más parecido a una queja es lo contenido de fs. 555 a 562 donde únicamente se alega que hay una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, y que tratándose de una minuta de trasferencia su persona no pudo protocolizarla porque hubiera gravámenes, lo cual es absurdo porque en la cláusula tercera claramente se estableció que pasado año y medio para el ejercicio de la retroventa corría a partir del momento de la suscripción de la escritura pública, lo cual no hicieron los demandados principales, que es el motivo por lo que se dedujo la demanda con la pretensión de que ambas personas firmen la minuta y el protocolo correspondiente. De tal manera que no existe ninguna interpretación errónea de la norma y mucho menos habrá una minuta sobre otra minuta, porque la compraventa con reserva de propiedad es una modalidad del derecho de propiedad, que debió comenzar año y medio después de la suscripción. Además que se olvida que el Tribunal Supremo ha establecido hace muchos años que la minuta es un proyecto de contrato y no el contrato en sí mismo, más cuando en el presente caso, estaba supeditado a que el rescate corría a partir de la suscripción de la escritura pública; consiguientemente su persona tiene legitimación para deducir la acción y los únicos que tienen legitimación para oponerse son los demandados Andrés Zenteno Gonzales y Ruth Gutiérrez Gutiérrez y no así la citada tercera persona, ajena al objeto mismo de la pretensión.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 35 de 69 parrafos.