Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2021
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Cochabamba 22/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, el imputado Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, plantea incidente de nulidad de obrados por efecto vinculante de Sentencia Constitucional que declara inconstitucional el juicio en rebeldía en delitos de corrupción pública, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Cochabamba contra el recurrente y otro, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DEL INCIDENTE INTERPUESTO
Refiere que el 26 de agosto de 2011 el Ministerio Público presenta acusación formal en su contra por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica tipificados en los arts. 154 y 224 del CP, en su calidad de Ex Prefecto del Departamento de Cochabamba; catalogados como delitos de corrupción pública, comprendidos en el art. 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.
Posterior a ello, señala que se le declaró rebelde por el Juez Cautelar Sexto de la capital; asimismo, refiere que se hubiera presentado acusación particular en su contra el 8 de febrero de 2012, por los mismos hechos.
A consecuencia de dichas acusaciones se hubiera señalado audiencia de juicio oral para el día 13 de marzo de 2013 pese a la declaratoria de rebeldía colocándole en un estado de indefensión; y posterior a dicha a audiencia el 12 de abril se hubiera dictado Sentencia 9/2013 emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba condenándole a la pena de cinco años de reclusión. Todas estas actuaciones se las hubiera realizado en aplicación de los arts. 90 parte in fine, 91 bis. y 344 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP) introducidos por el art. 36 dela Ley 004 de 31 de marzo de 2010; normas que a la fecha hubieran sido declaradas inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley.
Conforme constaría en la copia adjunta de la Sentencia Constitucional 0012/2021 de 11 de marzo, se evidenciaría que en el expediente 32287-2019-65-AIA se interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta del art. 36 de la Ley 004 que incorporaría los arts. 91 bis y 344 al CPP; en consecuencia, menciona que la Sentencia Constitucional, sostiene que no se puede juzgar a una persona en rebeldía porque se lo colocaría en un estado de indefensión y vulneraría el derecho al debido proceso, el principio de igualdad y vulneraría los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con base al art. 78.II.2. y 78.II.4. del Código Procesal Constitucional (CPC) señala que la Sentencia Constitucional de referencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 91 bis y 344 bis del CPP y el art. 90 del CPP modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, fueron expulsados del ordenamiento jurídico y al hacerlo ya no se tiene otra vía para modificar dicha Sentencia Constitucional; por lo que, se constituiría en cosa juzgada; en consecuencia, se tendría que dar aplicación al razonamiento efectuado en la señalada resolución constitucional conforme lo dispone el art 14 del CPC; y los límites para su aplicación resultaría en aquellos procesos que se encuentran ejecutoriados, lo que no pasa en este caso; siendo que, el proceso en este momento se encuentra con recurso de casación desde el 19 de febrero de 2021; por lo que, se tendría que proceder a la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional 0012/2021 de 11 de marzo siendo que a la fecha no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, se debía proceder de inmediato a la nulidad de obrados hasta la declaratoria de rebeldía que data del 13 de marzo de 2013 donde se dispone la prosecución de la audiencia de juicio en su ausencia; en consecuencia, se debía proceder a la nulidad de la realización del juicio de los días 5, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2013.
Señala que existe vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la igualdad de las partes que vicia de nulidad el proceso por defectos absolutos inconvalidables; por lo que, se debía proceder a la nulidad hasta el momento en el que fue declarado rebelde y no llevar adelante el juicio en su ausencia siendo que no se le hizo conocer de manera previa y detallada la acusación, lo cual genera la vulneración de su derecho a la defensa, el derecho de contar con un plazo razonable y los medios adecuados para preparar su defensa; asimismo, señala que al llevar adelante el juicio en su ausencia se le dio un trato diferenciado con relación a otros ciudadanos, siendo lo correcto suspender la audiencia de juicio al haber sido declarado rebelde. Por lo que, desde el 13 de marzo de 2013, que es la fecha en que se le declaró rebelde y proseguir con la tramitación del proceso constituyeron actos procesales viciados de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación, correspondiendo en consecuencia declarar la nulidad hasta ese momento procesal.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
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