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TSJ

AS/0171/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación Infante, Niño, Niña Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 171/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 03/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 83 vta., Alder Ayala Arauz impugna el Auto de Vista 68/2021 de 17 de diciembre, de fs. 75 a 79 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 29 de julio (fs. 12 a 33), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Sentencia condenatoria contra Alder Ayala Arauz, declarándolo autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, con multas y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alder Ayala Arauz formuló recurso de apelación restringida (fs. 52 a 54), resuelto por Auto de Vista 68/2021 de 17 de diciembre (fs. 75 a 79 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta de los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, limitándose a afirmar que no se habría identificado correctamente los agravios, referidos a los siguientes puntos: i) Respecto a la denuncia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el principio de certeza y seguridad jurídica, en franca violación de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Auto de Vista impugnado se habría limitado a manifestar que resulta insuficiente el argumento del recurso de apelación, debido a que no se habría identificado cuáles fueron los argumentos del Tribunal de Sentencia que establecerían que la declaración del testigo de cargo Sebastián Gonzales Vaca sería un invento o de qué manera habría quebrantado la regla y principios de la lógica; afirmación que considera subjetiva y carente de fundamentación, debido a que el Auto de Vista recurrido no habría dado una respuesta cabal conforme lo denunciado.

Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1812/2012 de 1° de octubre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0639/2011-R de 3 de mayo y 1009/2003-R de 18 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Alder Ayala Arauz
Proceso
Violación Infante, Niño, Niña Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0171/2022-RAFuente oficial