Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 171/2023
Sucre, 07 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE: 73/2022
SOLICITUD ó MATERIA: Homologación de Laudo Arbitral
SOLICITANTE: Sociedad Anónima Instituto Estatal Especializado de diseño – sucursal Bolivia (GSPI SA) contra la Asociación Accidental CONITAR & ASOCIADOS
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Laudo Arbitral extranjero, debidamente apostillado, a instancia de la Sociedad Anónima Instituto Estatal Especializado de Diseño Sucursal Bolivia (GSPI S.A.) contra Asociación Accidental CONITAR & ASOCIADOS; los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver y se tuvo presente:
ANTECEDENTES PROCESALES:
Por memorial presentado el 4 de noviembre del 2022, de fs. 980 a 983; subsanado por memorial presentado el 5 de enero del presente año, de fs. 989, la Sociedad Anónima Instituto Estatal Especializado de Diseño Sucursal Bolivia (GSPI SA), representada por su Presidente Pakermanov Evgeny Markovich, a través de su apoderado Juan Vicente Bedolla Martínez en mérito al Testimonio de Poder N° 422/2022 de 7 de octubre de fs. 976 a 979, alega que dentro del proceso arbitral, la Sociedad Anónima GSPI y la Asociación Accidental CONITAR & ASOCIADOS representada por Adolfo Coss Guillén, se sometieron al Tribunal Arbitral Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, en la ciudad de Moscú situada en la Federación Rusa; dentro de esa acción, la Sociedad demandante GSPI SA reclamó el resarcimiento civil por incumplimiento de dos contratos de obras, acción notificada a la Asociación Accidental demandada el 14 de junio del 2021, quien el 30 de junio del 2021 presentó una nota informando el nombramiento de dos árbitros por su cuenta; asimismo, el 14 de junio -no precisa el año- solicitó plazo adicional para contestar a la demanda, el cual se concedió hasta el 16 de agosto del 2021; sin embargo, dicho actuado fue presentado el 30 de agosto del referido año; la Sociedad demandante, detalla los actos ejercidos por la empresa demandada e ingresando a la fundamentación jurídica que sustenta su petición de homologación, refiere que éste país a través de la Ley N° 1588 de 12 de agosto de 1994, aprobó la Convención de Nueva York, sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; asimismo, hace referencia que el Laudo Arbitral Internacional cuya homologación pretende, se halla dentro de lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil boliviano (CPC-2013); también, refiere que la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, de Bolivia, en su art. 121 prevé que los laudos arbitrales deben ser reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente y los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extrajeras; al respecto, también hace referencia a la previsión contenida en el art. 509 del CPC- 2013, que establece que las reglas contenidas en artículos anteriores son aplicables a los laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros.
Admitida la demanda por Decreto de 10 de enero de 2023 de fs. 991, se ordenó la citación de Adolfo Coss Guillén representante de la Sociedad Accidental Conitar & Asociados, la que se realizó el 11 de julio de los corrientes; sin que esa parte procesal, conteste a la solicitud de homologación.
Por Decreto de 9 de agosto del 2023, de fs. 1017, se dispuso pasar obrados a Sala Plena, para resolución de la solicitud de homologación.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 410-11, establece: "La Constitución es la norma suprema de/ ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Ei bloque de constitucionalidad está integrado por ¡os Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y i as normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación (…)”.
Dentro de los Convenios ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, tenemos la Convención Nueva York 1958 de 10 de junio de 1958, que fue ratificada por la Ley N° 1588 de 12 de agosto de 1994; entre sus disposiciones, la referida Convención determina:
"Artículo III Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a ¡as condiciones que se establecen en ¡os artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales." (el subrayado fue añadido).
En concordancia con esta norma, el CPC-2013 en su Capítulo IV del Título VIII, art. 509, correspondiente a la Ejecución de Sentencias dictadas en el Extranjero, determina: "Las reglas contenidas en ios artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo ¡o que fuere pertinente."
Por lo que, queda claramente establecido que los Laudos Arbitrales extranjeros, pueden ser homologados en Bolivia, al ser éste, parte de la Convención Nueva York 1958; para lo cual deberá cumplirse las disposiciones contenidas en el art.
505 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que prevé:
"I. 1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
Se hubieren respetado los principios de/ debido proceso.
La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia. 2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior. 3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de i a sentencia".
En el caso de autos, Sociedad Anónima GSPI SA, acompañó el Laudo Arbitral N° M-35-2021 de 18 de abril, escrito en inglés (fs. 614 a 725) y en original escrito en el idioma ruso (fs. 726 a 836), debidamente apostillado, según se advierte a fs. 840; traducido al español (fs. 842 a 953), debidamente apostillado a fs. 954, el cual merece la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:
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