Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° EXPEDIENTE N° PROCESO
RECURRENTE MAGISTRADO TRAMITADOR FECHA
: 171/2024
: 18/2024 RRSCE.
: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
: Abraham Atto Javier / Sentencia N° 35/2017 de 22 de noviembre.
: Nuria Gisela Gonzáles Romero.
: 19 de junio de 2024
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 33 a 36, promovido por Abraham Atto Javier, solicitando la revisión de la Sentencia N°35/2017 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal 3° de la ciudad Potosí; el Decreto de 22 de abril de 2024, de fs. 38; el memorial de “subsana observaciones” presentado por el recurrente de fs. 95 a 96 y todo cuanto fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES PROCESALES.
Abraham Atto Javier, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, contra la Sentencia N°35/2017 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal 3° de la ciudad Potosí; resolución que declaró al actual recurrente, AUTOR y por consiguiente CULPABLE de la comisión del delito de “Feminicidio” tipificado en el art. 252 Bis del Código Penal (CP); porque consideró que existe suficiente prueba aportada en el juicio para generar convicción, sobre la responsabilidad penal atribuida y le condenó a cumplir la pena de 30 AÑOS de presidio, en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de la ciudad de Potosí, descontando el tiempo de la detención preventiva.
El impetrante se refirió respecto de la naturaleza del recurso de revisión de sentencia condenatoria que tiene la calidad de cosa juzgada, como un recurso excepcional, cuando concurren los presupuestos señalados en el art. 421-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe acreditarse mediante el acompañamiento de nuevos hechos preexistentes o nuevos y relevantes elementos de prueba que se desconocían; y, que no fueron sometidos al contradictorio que establezca que el hecho no fue cometido por él o la condenada; o que estos hechos no se encuentren calificados como delitos; o que finalmente, no hubiesen tenido participación alguna ni por acción ni omisión en la comisión del ilícito.
Argumentó también que para que las resoluciones sean válidas, deben ser motivadas, a fin de garantizar la correcta administración de justicia, que constituye un requisito formal de los fallos, que se torna en un elemento necesario para evitar que las resoluciones judiciales sean arbitrarias; citó al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 001/2021-S3 de 30 de enero, 0903/2012 de 22 de agosto; y que corresponde también, el resguardo al derecho a la defensa previsto en el art. 1 19-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerado en las SCP 0552/2018-S4 y 0224/2012 de 24 de mayo.
Para lograr la revisión impetrada, alegó:
.- El Acta de juicio oral, evidencia que el Tribunal de Sentencia 3o de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 35/2017, por el delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 bis y 23 del Código Penal, condenando al recurrente Abraham Atto Javier a cumplir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
.- En mérito a un tecnicismo y descoordinación del Tribunal Departamental de Justicia, se declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación restringida promovida por el recurrente.
.- El Tribunal Supremo de Justicia, declaró INFUNDADO el recurso de casación, analizando únicamente la extemporaneidad del recurso de apelación.
Hizo notar que la Sentencia emitida en su contra, no fue objeto de revisión en el fondo por los Tribunales superiores.
.- Argumentó que ahora acompaña, además del expediente en fotocopias simples, las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública de las señoras Norma Jurillo Huanco y Beatriz Chura Quispe, que sustentan la revisión de la sentencia condenatoria, conforme permite el art. 421 numera 4 inciso b), referida a que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito, puesto que esas declaraciones acreditan que existe otro autor del delito por el que fue condenado injustamente, siendo con probabilidad la verdadera autora de ese “terrible delito” la señora Guesclyn Olmedo Fernández, alegó que el Tribunal de Sentencia del Departamento de Potosí, no valoró de manera correcta ni fundamentada la prueba, conforme prevén los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque se sustentó en pruebas inexistentes, presunciones ilegales e imaginaciones subjetivas, sancionándolo a 30 años de presidio, sin contar con las declaraciones de las indicadas personas, considerando solo manchas de sangre en su motorizado y que el solicitante no declaró en el curso del proceso.
Alegó que no existe evidencia que demuestre que su persona hubiese cometido el delito, pues no prestó declaración en el proceso, no existe fundamentación respecto del arma homicida, no se alude pruebas químicas o similares realizadas para establecer con claridad que el arma fue percutida por el condenado, no se consideraron el flujo de llamadas entre su persona y la víctima, el certificado médico forense no determina la causa de la muerte; por eso considera que se presumió su culpabilidad, porque las pruebas producidas no dieron certeza de su culpabilidad, incumpliéndose las previsiones de los arts. 171 y 173 del Código Procedimiento Penal, correspondiendo aplicar el art. 363 num. 2, conforme permiten los arts. 421 num. 4 inc. b), 422, 423 y 424 todos del indicado Código Adjetivo.
Concluyó solicitando que, por lo expuesto, fundamentado y considerando la prueba aportada, se tenga por interpuesto el recurso de revisión de sentencia que una vez admitido, fallando en el fondo, se ANULE la Sentencia N° 35/2017 emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, llevado a cabo por otro Tribunal.
Por Decreto de 22 de abril de 2024, a fs. 38, este Tribunal dispuso que con carácter previo el recurrente acompañe los fallos emitidos en su contra, debidamente legalizados; la prueba que sustenta y que identifique de manera clara la nueva prueba y la relacione respecto de la causal de revisión invocada.
Por memorial de fs. 95 a 96, el recurrente adjuntó fotocopias legalizadas de los fallos emitidos en su contra y ratificó los argumentos de su recurso de revisión de sentencia, afirmó que las declaraciones notariales acompañadas inicialmcntc, constituyen nuevos elementos de prueba que demuestran que “su persona no fue el autor material del delito por el que injustamente cumple condena y (...) que la autora del crimen es la señora Gueselyn Olmedo Fernández”.
CONSIDERTANDO II:
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