Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 34/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 6828 a 6849 y 6766 a 6787, Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa; además, de Evelyn Miriam Catari Lipa, respectivamente; impugnaron el Auto de Vista 49/2021 de 19 de octubre de fs. 6282 a 6286, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Julieta Gutiérrez Cañaviri, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 15 de junio (fs. 5493 a 5499), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves y Fabiola Judith Catari Lipa, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer que: De las declaraciones testificales y documentales (detalladas en Sentencia) se acreditó que la imputada Evelyn Miriam Cari Lipa de Nieves, buscó a la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri en su tienda ubicada en la calle Illampu, en septiembre del 2012, oportunidad en la que ésta le entregó a la referida co acusada, la suma de Bs. 200.000 (Doscientos mil bolivianos), a cambio de obtener ventajas económicas que derivarían del negocio de cambio de moneda; dinero que fue depositado por la mencionada acusada, a la cuenta de su hermana (co acusada) Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, quien tenía el negocio informal de cambio de moneda, en su farmacia ubicada en la calle Barrientos Ortuño frente al mercado central de La Paz; asimismo, se probó un segundo depósito bancario realizado el 30 de julio del 2013, por la acusada Judith Fabiola Catari Lipa a la cuenta de su hermana Cinthia Lorena Catari Lipa por la suma de Bs. 30.000 (Treinta mil bolivianos); también, se probó otros depósitos por las sumas de Bs. 40.000, 36.000, 25.000, 30.000, 21.000 y 10.000, realizados por la víctima, su esposo e hija a la cuenta de Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza. Con fotocopias simples del cuaderno de anotaciones, se estableció que entre los periodos comprendidos entre el 6 de febrero del 2013 hasta el 26 de noviembre del 2014, entre la víctima y Cinthia Lorena Catari Lipa de apaza, existía un trato de compra – venta de cambio de moneda nacional por dólares americanos; que fue la acusada Evelyn Miriam Catari Lipa, quien abordó a la víctima para ofrecerle un mejor puntaje de precio de cambio de moneda que iniciaría su hermana Cinthia Lorena Catari Lipa, a cuyo fin garantizó a su hermana Cinthia L. Catari, con su patrimonio consistente en inmuebles urbanos y rurales, su negocio de venta de coca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julieta Gutiérrez Cañaviri (fs. 5525 s 5528 vta.), Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves (fs. 5581 a 5601 vta.), Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa (fs. 5646 a 5684 vta.), plantearon recursos de apelación restringida; las imputadas, alegaron los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
II.2.1 Recurso de alzada de Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el romano VI del fallo apelado, las documentales PD-47, PD-48 y PD-81 sólo fueron enunciadas; además, de haber confundido su codificación, no fueron valoradas; por lo cual, la Sentencia apelada, tomó una decisión arbitraria, transgrediendo lo dispuesto en el art. 124 del CPP; las mencionadas pruebas, fueron determinantes para la decisión asumida en Sentencia; la situación alegada, también demostraría la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111 de 31 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo del 2005.
La Sentencia incidió en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del CPP, al establecer su responsabilidad en el hecho suscitado, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por afectar su derecho al debido proceso y su vertiente de fundamentación, toda vez que en el romano VI de la Sentencia apelada, sobre la base de los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, se concluyó hechos que objetivamente según lo descrito en el acta de juicio, no se desprende: i) Que la víctima, le dio la suma de Bs. 200.000; ii) En la acusación se sostuvo que la entrega de dinero fue en la calle Illampu; pero, en juicio no se estableció esa situación; asimismo, la prueba PD-14 refiere como ubicación del lugar de trabajo de Gutiérrez Cañaviri y su esposo Franklin Silva Paz, es en un lugar diferente al señalado como lugar del supuesto ilícito; iii) El testimonio del investigador José Mollericona Arismendi, sería insuficiente para acreditar el desplazamiento patrimonial de Bs. 200.000; iv) Con base a los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, el Tribunal de Sentencia dio por acreditado el desplazamiento patrimonial, engaño y ardid; sin embargo, de acuerdo a lo descrito en el acta de juicio, éstas no habrían hecho referencia a esas circunstancias, existiendo error de juicio en la Sentencia que se basó en un hecho no acreditado; que Brenda Friorela Silva Gutiérrez manifestó que Evelyn Gutiérrez Cañaviri le ofreció mayor puntaje en el precio de cambio de moneda nacional a dólar americano, aspecto que no tendría sustento en dicha prueba, puesto que la referida testigo manifestó que no presenció el desplazamiento patrimonial, que a decir del Juzgador fue en septiembre del 2012; por los argumentos expuestos, solicitó se anule la sentencia a efecto de una correcta valoración de la prueba; invocó como precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 242 de 6 de julio del 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011.
Un segundo aspecto que también incurriría en los defectos de sentencia referidos, sería afirmar “a).- La existencia de una actividad informal de cambio de dinero cuya titular era Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, la misma que desarrollaba en su farmacia con la cooperación de las coacusadas.” (sic), argumento que no tendría respaldo probatorio y por tanto sería subjetivo; que los testigos Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, Vladimir Giovani Apaza Coca, Giovani Sánchez Cavero, Mary Isabel Soto Puita y Giovana Poma Quispe, no manifestaron que la víctima tuviera en su farmacia en la Av. Barrientos Ortuño, una casa de cambios; por lo que, la conclusión referida, sería subjetiva; asimismo, haber afirmado que la víctima fue inducida por las tres acusadas para continuar entregando dinero a cambio de mejores utilidades, sería una afirmación excesiva, vaga, que genera incertidumbre, porque no se sabe cómo se indujo en error a la víctima, qué expresiones se utilizaron para fortalecer el error, en qué tiempo se produjo ese acto de inducir y qué elemento probatorio acreditó tal situación; que si bien Cinthia Lorana Catari Lipa era la titular del negocio informal; sin embargo, Fabiola Judith Catari Lipa y Evelyn Miriam Catari Lipa, no estarían libres de responsabilidad, al buscar a la víctima dolosamente ofreciéndole un mejor porcentaje de cambio de pesos bolivianos a dólares; afirmación que no tendría respaldo probatorio y violentaría la garantía del principio de presunción de inocencia tutelado por los arts. 116-I de la CPE y 6 del CPP; por lo expuesto, solicitó la nulidad de la Sentencia e invocó como precedentes contradictorios los AASS 512 de 11 de octubre del 2007, 342 de 28 de agosto de 2006.
Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, identificando como normas vulneradas los arts. 341 núm. 5, 350 y 351, 193, 194 y 200, todos del CPP, porque la Sentencia incorporó el testimonio de Julieta Gutiérrez Cañaviri, recepcionado conforme lo previsto por el art. 351 del CPP, fallo impugnado que dio por acreditado hechos con base a lo manifestado en la referida prueba, cuando ésta no fue ofrecida como testigo. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111/ de 31 de enero de 2007.
Denunció la existencia de nulidad absoluta por defectos insubsanables producidos en juicio respecto a la declaración de las acusadas, identificando como normas vulneradas los arts. 92, 346, 5 y 8 del CPP, así como el art. 8-2-b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que a tiempo de que las imputadas presten su declaración se habría omitido el deber dispuesto por los arts. 346 y 92 del CPP, al no indicárseles los hechos acusados; al respecto, invocó como precedente contradictorio el AS 418 de 10 de octubre de 2006.
II.2.2 Apelación restringida de Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa.
Las imputadas alegaron que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP con relación al art. 335 del CP; al respecto, transcribieron los AASS 131 de 31 de enero del 2007 y 21 de 26 de enero del 2007, señalando que el Tribunal de Sentencia dictó el fallo, sin que se hubiese demostrado la acusación y sin realizar el proceso de subsunción; en el punto VI de la Sentencia se hizo una relación subjetiva de los hechos, sin precisar cuáles fueron probados; que los hechos expuestos en la sentencia evidencian la falta de acción de Judith Fabiola Catari Lipa, aspecto que el Juzgador dio por acreditado con los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda, Brenda Friorela Silva Gutiérrez y por la propia víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri; sin embargo, en Sentencia no se describió el testimonio de éstas; asimismo, respecto al acto de disposición de Bs. 822.000, la propia Sentencia afirmó que existen montos de dinero cuyo desplazamiento no fueron demostrados y que algunos montos fueron devueltos, así se habría afirmado en el punto V del fallo impugnado; que el AS 531/2015-RRC-L estableció que el Tribunal de alzada no puede valorar prueba, por lo que, aclara que su pretensión no es la revaloración probatoria, sino que se tome en cuenta que el Tribunal de Sentencia no tiene certeza del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima; asimismo, respecto a los engaños, artificios y error, éstos no fueron demostrados respecto a Judith Fabiola Catari Lipa, tampoco se demostró que el dinero depositado a la cuenta de ésta tuviera como destinatario a Cinthia Lorena Catari; el elemento de dolo tampoco fue acreditado; al respecto, transcribieron parcialmente el AS 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, señalando que la Sentencia dio por acreditado el desplazamiento patrimonial de utilidades desde el 6 de febrero del 2013 al 26 de noviembre del 2014, siendo ilógico que posterior a ello manifieste que el desplazamiento patrimonial fue el 31 de diciembre del 2012, razón por la cual alegan la errónea subsunción de su conducta al tipo penal, al no individualizarse la conducta de las imputadas, tampoco se probó el dolo, ardid o engaño, al respecto transcribe los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 236 de 7 de marzo del 2007 y 67 de 27 de enero del 2006.
Que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; al respecto, alegó que interpuso exclusión probatoria de las documentales MP-3, MP-10 y MP-20; así como de las literales MP-1, MP-7 y MP-9; incidentes resueltos por los Autos Interlocutorios 73/2018 y 74/2018, ambos del 23 de mayo del 2018, siendo declarados infundados, con argumentos subjetivos y alejados de la normativa penal vigente en el ordenamiento jurídico, señalando que debieron ser planteados en etapa preparatoria, vulnerando con dicho argumento su derecho a la defensa.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, vulnerando los arts. 115-II, 180 de la CPE y 124 del CPP; al respecto, citando las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, alega que se violentó el principio del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, previsto también en el art. 124 del CPP, pues la fundamentación sería ausente; transcribió el AS 724 de 26 de noviembre del 2004, la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, señalando que de la lectura del punto VI en ninguna parte de la Sentencia se evidencia la fundamentación de hechos probados, la valoración probatoria individual de la prueba de descargo; además, en los casos que existe coacusadas debe realizarse la individualización de los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, así como la sanción correspondiente a cada una de las imputadas, aspectos que no contendría la sentencia impugnada, que califica de arbitraria; citó el AS Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, reiteró que no se precisó el monto del dinero desplazado, que no se probó la tesis acusatoria. Que la sentencia no cumplió los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada.
La sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP por violentar los arts. 173 del CPP, 116-II y 115-II de la CPE y 6-III del CPP, toda vez que en juicio no se demostró los hechos que se subsumen al tipo penal de Estafa, por falta de acreditación del recibo de dinero para cambiar a moneda extranjera, no se acreditó que deban dinero a la víctima, el trato realizado con ésta y como consecuencia la entrega de dinero, la utilización de artificios y engaños para provocar error en la víctima, el dolo para apropiarse de dineros de la víctima. Continuó refiriendo que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contendría la descripción de la prueba testifical, no se habría especificado las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la participación de las acusadas en los hechos, no existe evidencia de la disposición patrimonial; que en el punto VI de la Sentencia contrastada con el Acta de juicio, se tendría que las testigos Ana María Lupe Peñaranda, Brenda Friorela Silva Gutiérrez no vieron que Julieta o su esposo hubiesen entregado dinero a Evelyn a cambio de dinero con moneda extranjera; al respecto, transcribe los AASS 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 444 de 15 de octubre de 2005.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49/2019 de 19 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos planteados (que resolvió de manera conjunta); en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al motivo de alzada a través del cual se denunció inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, después de exponer argumentos jurisprudenciales respecto a las hipótesis que contempla dicho defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; el Tribunal de apelación refirió que en el agravio planteado existe incongruencia, puesto que se hizo mención a elementos probatorios, además no hubiese señalado el iter lógico que debería tener el motivo planteado, abocándose a transcribir la Sentencia, sin mencionar cuál es el agravio correspondiente respecto a la imposición de la condena por el delito de Estafa; de la revisión de la Sentencia, concluyó que se otorgó razón y expresó adecuadamente porqué la conducta de las acusadas se subsume al tipo penal acusado, “individualizando acorde al debido proceso” (sic).
Sobre la denuncia fundamentada en el defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque el fallo apelado se fundamentó en prueba (MP3, MP-10 y MP-20) no incorporada por su lectura; el Tribunal de alzada alegó que el de origen declaró infundado el incidente de exclusión probatoria interpuesto por la defensa de la parte acusada; además que la verdad material tendría prioridad sobre la verdad formal, más cuando dichas pruebas se encontraban a la vista de la parte acusada y no realizó ninguna objeción en etapa preparatoria, en la cual también se puede solicitar la exclusión probatoria.
En cuanto al defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no consideró en forma clara y precisa, toda la prueba documental y testifical; es un aspecto que no sería evidente según la revisión de la Sentencia, fallo que cumple con la exposición clara de las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio, detallándose las circunstancias en cada parte de la Sentencia, es decir, que cuenta con la fundamentación valorativa como jurídica.
En relación a la denuncia fundamentada en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la sentencia se fundamentó en hechos inexistentes o no acreditados; refiere que de la lectura de la Sentencia se establece que se hizo la valoración conjunta de la prueba; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que dicha actividad es privativa del Juzgador y no puede ser suplida por el Tribunal de apelación, además que el Tribunal de mérito valoró todos los elementos probatorios incorporados a juicio, conforme a los criterios de la lógica, experiencia y psicología, sin que sea evidente la supuesta vulneración del debido proceso.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo a los Autos Supremos 1618/2022-RA y 1724/2022-RA, ambos de 28 de noviembre (fs. 6882 a 6886 y 6141 a 6144), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1 De los motivos de casación planteados por Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa.
Las recurrentes, alegaron que en su recurso de apelación denunciaron la errónea aplicación de la norma sustantiva, puesto que se las condenó por el delito de Estafa, sin precisar cuál la acción desplegada por Judith Fabiola Catari Lipa; tampoco se precisó el elemento objetivo de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error; asimismo, durante el juicio no habría salido a la luz los supuestos ofrecimientos de ventajas económicas en una actividad cambiaria; estos argumentos habrían sido resueltos con fundamentos genéricos y excusas de que lo alegado en alzada no es evidente; convirtiendo el fallo impugnado en incongruente por falta de respuesta; en casación, se admitió como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 del 26 de enero de 2007, 531/2015-RRCL de 13 de agosto y 207/2015-RRCL de 08 de mayo.
Contradicción entre los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 629/2015RRCL de 18 de septiembre y el Auto de Vista impugnado al resolver el cuarto agravio denunciado en apelación restringida relativos a que la Sentencia no se encuentra fundamentada ni motivada, conforme lo prevé el “art. 237 núm. 5) y 6) del CPP” (sic), bajo los siguientes fundamentos: Con relación al cuarto agravio, se observa que adolece de una debida y suficiente motivación, incapaz de generar convicción, toda vez que no se entiende por qué la PD26 no alcanza para enervar o eximirlas de responsabilidad, cuando dichas pruebas en el fondo contienen los mismos hechos acusados.
III.2 De los motivos de casación planteados por Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves.
Denuncia defecto absoluto por incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio referente a la ausencia de fundamentación de la sentencia con relación a las literales codificadas como PD47, PD48, PD81 y la testifical de José Mollericona Arismendi, en el que se fundamentó que el Tribunal de mérito incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP con relación al art. 115. II de la CPE, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no se pronunció sobre el fondo de este primer cuestionamiento.
En relación al segundo agravio, solicitó que el Tribunal de Alzada ejerza el control de la valoración de la prueba, para constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contenía fundamentación; empero, ante la denuncia que no se valoró la prueba documental PD14, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre el caso en particular, realizando en los puntos III.5 y III.6 una respuesta genérica.
En cuanto a la segunda vertiente del segundo agravio, denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, valoración defectuosa de la prueba y ausencia de fundamentación de la condena impuesta (art. 370 núm. 5 y 6 del CPP), observando el valor positivo asignado a las declaraciones testificales de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, debiendo el Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el valor asignado a la prueba judicializada; en el presente punto, el Tribunal de Alzada prefirió no ingresar al análisis del motivo, haciendo como si nunca se hubiese expuesto, dado que en el Auto de Vista no existe fundamentación sobre el reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
Respecto al tercer agravio, que igualmente conlleva al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no explicar el Tribunal de mérito de qué manera indujo a la víctima o qué expresiones fueron determinantes para fortalecer el error en la víctima, fundamentos que el Tribunal de Alzada omitió, toda vez que en ninguna parte del Auto de Vista resuelve este agravio, ni otorgó una explicación de porqué no ingresó a su análisis.
En cuanto al cuarto agravio, denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, siendo fundamentado porque la Sentencia basó su decisión en los supuestos dichos y no el testimonio de la víctima, que fueron recibidos en base al párrafo cuarto del art. 356 del CPP, y no así en el periodo de producción de la prueba, dado que en el debate final el Tribunal otorgó la palabra a la víctima, derecho que no podía ser asemejado a la prueba testifical, fundamentación que tampoco fue atendido ni mucho menos resuelto por el Tribunal de Alzada, como si el planteamiento antes descrito nunca hubiese sido expuesto.
Como último agravio, fundamentó la concurrencia de defectos absolutos producidos en el juicio relativo a la declaración de las imputadas, conforme a lo establecido en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no observó las prescripciones contenidas en los arts. 346 y 92 del CPP, por lo que teniendo en frente este reclamo correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse, empero, no lo realizó.
Este motivo de casación, fue admitido ante la invocación de los AASS 394/2014-RRC de 18 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio.
Que en cuanto al primer motivo denunciado en apelación restringida referido a la ausencia de fundamentación de la Sentencia conforme el núm. 5) del art. 370 del CPP, en relación a las pruebas PD 47, PD 48, PD 81 y la testifical de José Carlos Mollericona Arismendi y el segundo motivo sobre la falta de fundamentación de la prueba PD14, el Auto de Vista únicamente hace una referencia enunciativa, sin realizar un juicio de valor positivo o negativo de dichas pruebas, limitándose a señalar que la Sentencia generó convicción sobre la aplicación de la sentencia condenatoria y de manera genérica afirma la existencia de elementos de prueba en contraposición del principio de verdad material, incumpliendo su deber de otorgar y motivar una respuesta razonada y propia de los agravios analizados.
En el análisis de admisibilidad, se admitió como precedentes válidamente invocados, para realizar la labor de contraste, los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011.
Contradicción entre los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011, con el Auto de Vista impugnado, en cuanto al segundo y tercer agravio denunciado en apelación restringida relativos a los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que, de los seis puntos que involucra el análisis del caso en concreto el Tribunal de Alzada aterriza sobre los agravios concretos; sin embargo, realiza una pequeña argumentación que para nada puede constituirse en una respuesta motivada, pero que si alcanzan para demostrar la contrariedad de esa escasa fundamentación con los precedentes invocados, por el hecho de que los extremos expuestos en el Auto de Vista no alcanzan para resolver fundadamente los agravios antes mencionados, puesto que, lo que solicitó en Alzada era el control de la falta de motivación y la verificación del iter lógico de valoración de la prueba.
En la Resolución de análisis de admisibilidad se hizo constar que en el tercer motivo se invocó los Autos supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006.
Denuncia que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, toda vez que salta a la vista una resolución de segunda instancia totalmente inmotivada, imprecisa que no es clara en sus fundamentos qué únicamente responde a una cuestión de formato y/o modelo por lo que no se ha tomado el recaudo de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación, en los que se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación del Auto de Vista; por cumplimiento del art. 417 del CPP, correspondiendo efectuar la labor de contraste.
IV.1. Doctrina legal aplicable al caso, sobre la fundamentación.
De manera reiterada este Tribunal precisó la estructura que deben seguir los Tribunales de apelación, a efectos de emitir fallos que cumplan con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada, entre ellos a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, se determinó:
“Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
(…)” (sic).
IV.2. Importancia del precedente.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, señaló:
“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.
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