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TSJ

AS/0171/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 171</span><span style="color:#000000;">/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">LP-200-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="color:#000000;">Ana Mónica Coral Paiva Camacho c/ Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Antonia Costa Quiroga.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Nulidad de documento notarial protocolar de revocatoria de poder, más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 691 a 697 vta., y su complementación de fs. 700 a 705 interpuesto por Ana Mónica Coral Paiva Camacho, contra el Auto de Vista Nº 344/2024, de 18 de enero, saliente de fs. 677 a 688, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento notarial protocolar de revocatoria de poder, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga; la contestación que sale de fs. 708 a 716 vta.; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2024, visible a fs. 717, el Auto Supremo de admisión N° 1379/2024-RA de 21 de noviembre, corriente de fs. 725 a 727 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Ana Mónica Coral Paiva Camacho, mediante el memorial saliente de fs. 24 a 30 y subsanado por los escritos que corre de fs. 43 a 47 y de fs. 51 a 55 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de documento notarial protocolar de revocatoria de poder más pago de daños y perjuicios, contra Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, quienes tras ser citados, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 62, ambos fueron declarados rebeldes, posteriormente, según escrito saliente de fs. 85 a 93 Juan Manuel Mérida Urquidi se apersonó a la causa e interpuso incidente de nulidad, mismo que mereció la Resolución N° 041/2021 de 08 de febrero, obrante de fs. 137 a 139, el cual declaró PROBADO el incidente planteado, en consecuencia se anuló obrados desde fs. 57 a 65 inclusive; mediante los escritos que corre de fs. 230 a 249 vta., de fs. 252 a 259 y de fs. 262 a 264 vta., Juan Manuel Mérida Urquidi contestó negativamente a la demanda y promovió reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, misma que fue admitida mediante Auto de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 265; mediante el Auto de 01 de julio de 2021, Magie Antonia Costa Quiroga fue declarada rebelde conforme al art. 363 del Código Procesal Civil; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 406/2022, de 31 de agosto, saliente de fs. 622 a 631, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo 1. Haber lugar a la ineficacia del documento notarial Protocolar Testimonio N° 351/2018 de 18 de mayo (revocatoria de Poder N° 552/2017) y todos sus efectos producidos por dicho instrumento, declarándose la validez y legalidad del Poder Notarial, Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 75; y 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato confesado por la demandante, más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante el memorial que sale de fs. 635 a 647 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 344/2024, de 18 de enero, corriente de fs. 677 a 688, por el cual REVOCÓ en parte la Sentencia N° 406/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 622 a 631, declarando PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato confesada por la demandante, debiendo calcularse los daños y perjuicios en ejecución de fallos,</span><span style="color:#000000;">bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 450 del Código Civil, establece que los contratos son un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según por el cual puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, el art. 157 del Código Procesal Civil, percibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial que podrá ser provocada o espontánea y la extrajudicial; en ese sentido, la confesión judicial o espontánea, es aquella que se la efectúa en cualquier actuado dentro del proceso, ejemplo en la demanda, contestación, etc.; es decir, la confesión espontanea es la admisión de un hecho, manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa ya que la misma es efectuada en el proceso y la confesión extrajudicial es aquella que se realizada fuera de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el art. 1321 del Código Civil que de manera precisa señala que la confesión que una de las partes presta en juicio, con capacidad de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimiento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La autoridad judicial de primera instancia emitió un erróneo razonamiento al señalar en los hechos no probados que el contrato verbal no se encontraría plasmado en documento alguno, señalando además, que no se demostró que los demandados reconvencionistas hayan cumplido eficazmente su obligación que les concernían para pedir el cumplimiento o resolución de un contrato verbal, con todo ello se advierte que, el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">tergiverso de sobremanera la naturaleza de un contrato verbal art. 453 del código sustantivo civil, exigiendo para su existencia requisitos inaplicables al caso concreto (Auto supremo N°658/2021).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La demanda reconvencional se funda en lo versado en la demanda principal de fs. 24 a fs. 30 y en su escrito de subsanación de fs. 43 a 47, donde la demandante efectúa una confesión judicial espontanea en aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil; asimismo, se observa de la contestación a la pretensión principal cursante de fs. 230 a 249, que los demandados admitieron que tenían un acuerdo con la parte actora; por lo que, corresponde establecer que un hecho admitido se encuentra exento de prueba conforme lo establece el art. 137.I del Código Adjetivo Civil, de lo que se advierte la existencia del contrato verbal en su primer presupuesto, siendo este el consentimiento expreso, dado que la actora acepto pagar las deudas contraídas por los ahora recurrentes, hacia sus anticresistas y otras personas, aspecto que fue aceptado en la confesión provocada que absolvió la demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se infiere que, la autoridad de primera instancia realizó una errónea interpretación de la referida al contrato verbal -art. 453 Código Civil- realizando una errónea valoración de la prueba y colocando obstáculos indebidos al acceso a la justicia, lo que impide un análisis imparcial de la figura jurídica impetrada y por ende vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, establecidas en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, por lo que señala corresponde determinar la existencia del </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“…esquema básico formativo (consentimiento, causa, objeto y capacidad)</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo vertido se desprende que, la demanda reconvencional se funda en lo versado en la demanda principal cursante de fs. 24 a 30, escrito en el que la demandante Ana Mónica Coral Paiva Camacho efectúo una confesión judicial espontanea en aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil, extremo que es ratificado en el memorial de respuesta a la demanda principal cursante de fs. 230 a 249 vta., razón por el que corresponde establecer que un hecho admitido; por ende, se encuentra exento de prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora en alusión, al Poder Especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible contenido en el Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, cursante a fs. 6 y vta., se tiene de su lectura y análisis que no reúne las características establecidas en el art. 829 del Código Civil; por lo que, pudo ser revocado en cualquier momento, tal y como hicieron los señores Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante Escritura Pública N° 351/2018 de 11 de septiembre, de Revocatoria de Poder especial, amplio y suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo señalado, la parte actora debe tener presente que el aludido Poder Especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible contenido en el Testimonio N° 552/2017 de 27 de octubre, no es un poder irrevocable debido a que adolece de los presupuestos establecidos por ley; por otro lado, la falta de comunicación alegada no puede constituirse en causal de nulidad; toda vez que, el mismo no es un requisito esencial para la constitución de la revocatoria del poder, debiendo a este efecto referirse a lo establecido en el art. 76.II del Decreto Supremo N° 2189; de lo que se desprende, que es un acto posterior a la suscripción de la revocatoria y en razón de ello, no puede conducir a su nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, referente al tercer agravio expuesto se señala que, es preciso traer a colación lo expresado en el Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio; y, en virtud a ello se desprende que no se advierte que los recurrentes al momento de contestar la demanda hayan interpuesto excepción de demanda defectuosa, por lo que, el reclamo expuesto en apelación resulta extemporáneo, por haber precluido a la luz del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, hecho que impide su revisión y valoración, caso contrario, se vulneraria el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los art. 115.II y 178.I de la Norma Suprema.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrida en casación en el fondo por Mónica Coral Paiva Camacho, según escrito visible de fs. 691 a 697 vta., </span><span style="color:#000000;">recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Infracción normativa de naturaleza procesal que incide directamente sobre la decisión, causal contenida en el art. 270 de la Ley N° 439, incurriendo el superior jerárquico en un </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“error improcedendo”,</span><span style="color:#000000;"> esto debido a la falta de motivación de hecho y derecho lo que vulnera el derecho a la defensa y garantía del art. 115-II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Haberse otorgado más de lo pedido y aplicación con violación del derecho a la defensa, haciendo una aplicación abusiva de la ley y norma contenida en la Ley N°439 en su art. 265, si bien esa norma faculta al Tribunal de apelación revocar o “conformar” en parte la Sentencia de primera instancia “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">y está limitada solo a aquellos asuntos previstos por ley, situación que no ha sabido explicar el relator alejándose de lo establecido por ley</span><span style="color:#000000;">” (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se omitió considerar en su Considerando II 1.2. que el demandado indujo en error al Notario de Fe Pública para lograr de forma ilegal la revocatoria de un poder “irrevocable” que fue emitido con todas las formalidades exigidas para un acto de dación de fe propia del Servicio Notarial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el proceso no se viene discutiendo supuestos compromisos asumidos con la parte demandante, siendo que el objeto del proceso es de lograr que se determine y disponga en merito a toda la prueba aportada y fundamentalmente en función a lo expresamente establecido por ley, la nulidad del Poder Notarial N° 351/2018, reestableciendo y manteniendo firme, valido y subsistente el Poder especial, amplio, suficiente, irrevocable y sustituible N° 552/2017 de fecha 27 de octubre, otorgado por Magie Antonia Costa Quiroga y Juan Manuel Mérida Urquidi a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, donde en ninguna de sus partes integrantes se encuentran las aseveraciones realizadas por el demandado y que acrediten la existencia de presuntas obligaciones reciprocas que limiten su validez y que de alguna manera promuevan su revocabilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Que a través del aludido Testimonio de Poder N° 552/2017 se otorgó facultades a Ana Mónica Coral Paiva Camacho para que en representación de sus mandatarios pueda transferir a terceros como a sí mismo, el bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.014196, así como otras facultades referidos a dicho bien inmueble, sin establecer tiempos o condiciones específicas para su cumplimiento, otorgándole el carácter de irrevocable lo que implica que el mandante no puede dejar sin efecto el contrato por su propia voluntad; es decir, no podrá ser revocado mientras no cumpla su objeto y sin que medie justo motivo, que en el caso presente no se dio por la ilegal revocatoria realizada y que vulnero los derechos adquiridos por mi mandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Se debe considerar la certificación emitida por el Abog. </span><span style="color:#000000;">Franklin Agustín Coronel Caspa Notario de Fe Pública N° 075, que se constituye en prueba plena y a través del cual se puede establecer con meridiana claridad los puntos expuestos en la demanda y que acredita la ilegalidad en el acto de revocación de un poder irrevocable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> De igual manera se constata la falta de concurrencia de ambas partes para revocar el aludido poder irrevocable, vale decir no concurre el acuerdo de partes para dicha revocación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Debe considerarse lo establecido en el art. 829 del Código Civil, referente al mandato irrevocable; asimismo, la doctrina entiende que el mandato otorgado en interés de las partes (mandante y mandatario) no puede ser revocado unilateralmente, constituyéndose en un contrato sinalagmático; empero, podrá ser revocado cuando ocurra justa causa y puede ser sujeto de controversia ante esta instancia salvo se estipule otra vía de solución (arbitraje).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Sobre el objeto de la demanda reconvencional, como es la resolución de contrato, se debe considerar lo establecido en el art. 568 del Código Civil, así como amplios criterios doctrinales sobre este tema (que se tiene ampliamente expuestos en el escrito de casación y que hace innecesario su cita inextensa), de lo que se desprende que la obligación de cada una de las partes es la razón del compromiso asumida por la otra; por el que, en caso de incumplimiento de una de ellas la otra cesa de tener dicha obligación, de lo que se entiende, que la desaparición de la causa justifica la “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">exceptio non adimpleti contractus</span><span style="color:#000000;">” y la resolución de los contratos por incumplimiento. De lo señalado, se acredita fehacientemente la improcedencia de la demanda reconvencional de resolución de contrato interpuesta por Juan Manuel Mérida Urquidi, en sentido que, la demanda reconvencional no se constituye en un acto procesal de defensa, sino una nueva demanda o pretensión, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos de admisibilidad previstos para la demanda principal, los mismos que en la especia no se cumplen; puesto que, ni siquiera se dirige la acción reconvencional en contra de la demandante en forma expresa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g)</span><span style="color:#000000;"> Con relación al pago de daños y perjuicios en la irrisoria suma de $us. 150.000.- se debe considerar lo expuesto en el Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio, extremo que permite deducir que la parte reconvencionista no especifica menos señala los daños que presuntamente le fueron ocasionados y que avalen su exorbitante cuantificación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">h)</span><span style="color:#000000;"> En los Testimonios Poder N° 552/2017, N° 351/2018; y N° 510/2018 no demuestran hecho alguno siendo impertinentes porque no tienen relevancia; ya que, las personas a las que hacen referencia no son parte del proceso ni tienen relación con el objeto de la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga, mediante memorial de fs. 708 a 716 vta., en cuanto al recurso de casación de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, refieren en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Falta de requisitos del recurso de casación que hacen la improcedencia del recurso, a este efecto citan el art. 274 del Código Procesal Civil e infieren que el aludido recurso no cita en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurre, siendo que no menciona el número de Auto, de que fecha es y otros datos que lo individualicen. Asimismo, no expresan con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente o indebidamente; ya que, simplemente refieren que la causal invocada es la </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">infracción normativa de naturaleza procesal</span><span style="color:#000000;"> con un error improcedendo, mas no se cita con precisión cual es la ley procesal infringida o violada o aplicada erróneamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No especifica en que consiste la infracción en la línea que conforme prevé el art. 271 de la Ley N° 439, que de manera precisa establece que al invocar normas procesales como causal de casación deberá señalarse cual es esta y si es esencial para la garantía del debido proceso, pero además deberá especificarse en que vertiente del debido proceso se refiere o se funda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En alusión a la valoración defectuosa de la prueba que ha sido resuelta por la Sala Civil Cuarta aducida en casación, se advierte que en el marco del art. 265 del CPC el tribunal de apelación, valora la confesión judicial espontanea realizada por la demandante Ana Mónica Paiva Camacho realiza en su escrito de demanda respecto a la existencia de un contrato verbal, el cual al amparo del art. 162 del Código Procesal Civil se constituye en plena prueba contra la parte que la realiza, elemento probatorio que infiere que no fue valorado por el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Respecto al incumplimiento de obligaciones reconocidas por la demandante, se tiene que de igual forma fueron idóneamente valoradas por el Tribunal de apelación, mismo que emerge de la confesión judicial espontanea practicada por la parte demandante lo que da fe de la existencia de una causal justificada para la resolución del contrato verbal reconocido por la actora y a su vez constituye justa causa para la revocatoria del Poder N° 552/2017, aspecto que se tiene valorado y resuelto en el marco del art. 265 del adjetivo civil en atención a los arts. 218 y 213 del mismo cuerpo legal, que conlleva a una adecuada y debida motivación y fundamentación en hecho y derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Extremo similar acontece con la demás prueba literal y documental cursante en obrados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> En lo relativo a la resolución contractual, se advierte que el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> de manera contradictoria reconoce la existencia de un contrato verbal pero al mismo tiempo exige que éste se encuentre plasmado en un documento, aspecto que de igual forma fue correctamente valorado e interpretado por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista, objeto del presente recurso casacional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Referente a la contradicción de subrogación de la obligación de deuda mediante Escritura N° 510/2018 realizada por Ana Mónica Paiva Camacho habría sido motivo por el que generó la otorgación del Poder N° 552/2017, se infiere que la suscripción de la escritura N°510/2018 presuntamente la realizan Zenón Alarcón Montero y María Jeany Rojas de Alarcón y Ana Mónica Paiva Camacho y no Magie Antonia Costa Quiroga y Juan Manuel Mérida Urquidi, puesto que no comparecen sus firmas; en consecuencia, cómo es posible que una escritura supuestamente hecha el 2018 sea motivo y razón de generar un poder el año 2017.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g)</span><span style="color:#000000;"> En alusión a la revocabilidad de un poder irrevocable, se aprecia una errónea interpretación del Juez de primera instancia del art. 829 del Código Civil, sobre este punto se alega que debe considerarse los presupuestos establecidos en los arts. 62 de la Ley del Notariado (Ley 483), 74 del DS N°2189 de 19 de noviembre de 2014; y, 827 del sustantivo civil, debe entenderse la revocatoria de un poder como una forma posible de extinguir el mandato de los conferentes, al margen de exigirse la responsabilidad y obligación del revocante de dar a conocer la revocatoria (en el caso de Autos se tiene que la demandante tenía conocimiento verbal de que se revocaría el poder N°552/2017, tal como ella lo confiesa en la acción de Amparo Constitucional que cursa a fs. 52 y siguientes de obrados), a la notaría o notario de fe pública que extendió el poder en esa línea regular (en el caso presente el notario tenía conocimiento ya que se revocó en la misma notaria), reconociendo dicha revocatoria como un derecho propio de los otorgantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">h)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a la irrevocabilidad de un poder o mandato, señala que ese derecho se puede restringir voluntaria y expresamente por el mismo conferente y por el apoderado tras su aceptación cuando instituye libre y expresamente a ese poder su irrevocabilidad (art. 829 Código Civil).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es decir, el mandato puede ser irrevocable cuando expresamente se fija ese aspecto para un negocio especial, vale decir, mal podría el documento de representación versar para más de un negocio especifico, en el caso de Autos, es para varios actos o negocios jurídicos, contrariamente la parte demandante invoca en su demanda ambos numerales del art. 829 del Código Civil pero que en el desarrollo de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis </span><span style="color:#000000;">no se tiene demostrado de forma idónea.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">i)</span><span style="color:#000000;"> Sobre el deber de asesorar del notario reglado por la Ley del Notariado, conforme prescribe el art. 18 inc. h) de la Ley N° 483, los notarios ya no son simples dadores de fe, puesto que ahora tienen el deber reglado de asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios, hecho que fue correctamente valorado por el Tribunal de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">j)</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> Relativo a las causales de nulidad establecidas en el Código Civil que no fueron invocadas por la demandante pero que si fue motivo de apelación; se tiene que, la actora en su demanda no expresó cual es la causal de nulidad que invoca para sustentar su pretensión, pero contrariamente en Sentencia de primera instancia se funda en el art. 549.I del Codigo sustantivo civil, cuando en ninguno de los actos previos a Sentencia la demandante menciona tal amparo legal, aspecto que ni siquiera puede ser salvado por el principio </span><span style="color:#000000;">“iura novit curia”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> ya que este principio debe ser aplicado en igualdad de las partes, apreciándose una decisión ultra </span><span style="color:#000000;">petita </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">por parte del Juez </span><span style="color:#000000;">A quo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1 Sobre el cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En aplicación del art. 274 del Código Procesal Civil el recurso de casación, debe cumplir los siguientes requisitos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a) Que sea presentado en el plazo legal, por escrito ante el Tribunal que emitió la resolución impugnada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">b) Se debe citar en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurriere y su foliación dentro del expediente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">c) Se debe identificar con claridad, precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consiste la infracción acusada, se debe identificar también, la violación falsedad o error, identificando que se recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos, todas estas especificaciones deben efectuarse necesariamente en el escrito del aludido recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse en escritos posteriores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, según se trate de errores </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in iudicando</span><span style="color:#000000;"> en el primer caso o de errores </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in procedendo</span><span style="color:#000000;"> en el segundo; sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo, lo considere en el efecto correspondiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, y considerando siempre la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios descritos, es menester precisar que los fundamentos de los recursos deben ser pertinentes; ya que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in procedendo</span><span style="color:#000000;"> o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los errores </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in iudicando</span><span style="color:#000000;"> a través del recurso de casación en la forma.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Ana Mónica Coral Paiva Camacho
Demandado
Juan Manuel Mérida Urquidi y Magie Antonia Costa Quiroga
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0171/2025Fuente oficial