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TSJ

AS/0171/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0171/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Oruro 36/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Rafael Ronaldo Mamani Flores Delito: Violación, arts. 308 en relación al 310 inc. 1) del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2025 de fs.

179 a 186, Rafael Rolando Mamani Flores, impugna el Auto de Vista 15/2025 de 28 de enero de fs. 163 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AMA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art.

310 inc. 1) del CP, modificado por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348).

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 47/2024 de 14 de noviembre de fs. 50 a 66, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rafael Ronaldo Mamani Flores, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 1) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de privación de libertad, tratamiento psicológico, costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado, averiguable en 15 1100/2011-R de 16 de agosto de 2011, ...consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. 1

ejecución de Sentencia.

L2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael Ronaldo Mamani Flores, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 94 a 106 vta., que previo memorial de fs. 139 a 151 vta., fue resuelto por Auto de Vista 15/2025 de 28 de enero de fs. 163 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

II

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, acusa la concurrencia de los defectos de Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y que el fallo apelado se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; alegando al efecto, que los Jueces tomaron en cuenta a testigos de cargo del Ministerio Publico que no estuvieron en el lugar de los hechos, citando a Nilda Cristina Luizaga Torrez y Wilma Petrona Gabriel Ramos, psicóloga y medico forense respectivamente;

asimismo, denunció que no tomaron en cuenta la Cámara Gesell, siendo una herramienta de investigación forense que el Ministerio Público dejó por desestimada, no pudiendo contar con una prueba nuclear (muestras biológicas) que permitan a los Jueces conocer la verdad material de los hechos.

Asimismo, denuncia que se realizó una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de cargo en la Sentencia, alegando que no se cuenta con un acta de declaración y/o entrevista policial de parte de la víctima ante el investigador asignado al caso, teniéndose únicamente el informe psicológico de la víctima ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Alega que en ningún momento su conducta se adecuó a lo tipificado en el art. 308 del CP, aclarando que la madre de la victima en reiteradas audiencias sostuvo la existencia de una relación amorosa entre la víctima y el acusado.

En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos (AASS) 137/2018 de 15 de marzo y 210/2015 de 27 de marzo.

IN

2

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del Jallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocastonarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, 3

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

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Datos del proceso

Demandante
Vanesa Ameluz Flores Condori, Felipa Condori Huacaña y Ministerio Público
Demandado
Rafael Ronaldo Mamani Flores
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0171/2026-AFuente oficial