Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0171/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

NAS AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 171/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 Expediente : 789/2025 Demandante : Gherald Ernesto Vargas Morales Demandado : Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Liquidadora de la Administración de AASANA a través de su representante legal de fs. 398 a 400 vta., impugnando el Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 392 a 396, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales deducido por Gherald Ernesto Vargas Morales en contra de la entidad recurrente, la contestación de fs.

405 a 407, el Auto 457/2025 de 17 de septiembre que concedió el recurso a fs. 409, el Auto de Admisión 789/2025-A de 6 de octubre que admitió el Recurso de Casación de fs. 416 y vta. y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia Tramitada la demanda por pago de Beneficios Sociales, seguido por Gherald Ernesto Vargas Morales contra la Liquidadora de la

Administración de AASANA, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social Séptimo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 35/2024 de 21 de mayo de fs. 348 a 359, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta, sin costas; ordenando que se cancele en favor del actor Bs24.252,72.- (veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos 72/ 100 Bolivianos), por concepto de indemnización (3 meses y 7 días) y desahucio; así como la actualización y multa de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 366 a 369 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, resolvió la admisibilidad e improcedencia del recurso interpuesto; en consecuencia, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas en aplicación del art.

39 de la Ley 1178.

III. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la Liquidadora de la Administración de AASANA a través de su representante legal de fs. 398 a 400 vta., interpuso Recurso de Casación contra del Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, con los siguientes argumentos: 1. Sobre la inexistencia de una relación laboral bajo la Ley General del Trabajo (LGT), señaló, que la controversia principalmente giró en torno a la aplicación o no de la LGT con respecto a la relación sostenida del demandante con AASANA, resaltando que dicha situación no fue dilucidada por el Tribunal de Apelación, puesto que la normativa citada en la Sentencia como en el Auto de Vista no resulta aplicable a la ex AASANA. Refiere que, primigeniamente se deben considerar las normas de creación de la entidad como ser el (DS) 8019 y la Ley 412, las cuales no determinaron que los

O AAA funcionarios contratados se rijan por la LGT, en tal sentido los Vocales omitieron realizar un análisis crítico respecto de la condición de funcionario público y provisorio del ex trabajador;

invocando los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 3 y 4 de la Ley Estatuto del Funcionario Público y el art. 1 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, la recurrente señala que fueron inobservados por el Tribunal de Apelación, habiéndose emitido Memorándum MEM-YVYA-1920/2019 de fecha 30 de septiembre, que evidencia la designación en calidad de funcionario provisorio de Gherald Ernesto Vargas Morales como abogado junior de manera interina como funcionario provisorio dependiente de la Unidad Nacional Jurídica.

Destacó que la calidad de funcionario provisorio es de vital importancia para excluir la aplicación de la Ley General del Trabajo, sustentándose en la Sentencia Constitucional (SC) 1068/2011-R de 11 de julio, la cual diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios designados o de libre nombramiento, mientras los primeros se rigen por la carrera administrativa, los segundos pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, cuyo ingreso no se deriva de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino de una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar funciones de confianza o asesoramiento, con carácter temporal o provisional.

Manifestó que los Memorándums de designación a fs. 2, ratificado por memorándum 2554/2019 a fs. 3, demuestran que el actor no fue considerado servidor público de carrera administrativa, sino que se encontraba bajo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 11049 de la Carrera Administrativa de 27 de agosto de 1973, normativa que establece que los funcionarios no incorporados al régimen de carrera gozarán de derechos como ascensos, incrementos, estabilidad en el ejercicio de la función pública e indemnización,

entre otros, dentro del marco del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027), empero no corresponde reconocer la existencia de una relación laboral bajo la Ley General del Trabajo ni sus normas conexas. Añadió que el demandante suscribió un contrato de carácter administrativo y realizó las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas como todo funcionario público al inicio y conclusión de su vínculo, lo que confirma su condición no acogida al régimen de la Ley General del Trabajo.

Manifestó, que el Auto de Vista 244/2025, no tuvo en cuenta los informes emitidos por la Contraloría General del Estado, los cuales son trascendentales para sustentar la inexistencia de la relación laboral bajo la Ley General del Trabajo, como ser el Informe Legal LX/XP3DO9, el cual señaló que AASANA desde su creación se encuentra dentro de las regulaciones legales del empleado público y sujeta al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (antes Decreto Ley 7375, actualmente Ley 2027), al no contar con normativa específica que la ubique dentro de la Ley General del Trabajo, así como, el Informe de Auditoría EX/EP10/N08-r1 que ratifica esta postura, indicando que la entidad se rige por el Estatuto del Funcionario Público desde su creación, al carecer de una ley especial, en tal virtud, no existió una relación laboral.

Asimismo, refirió que el Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, no valoró lo previsto por la CPE, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el DS 23570 y 28699 y los informes emitidos por la Contraloría General de Estado.

2. Denunció que el Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, no contempló la inexistencia de una relación laboral ni analizó que no se constituyeron las características esenciales de todo vínculo laboral, conforme se tuvo relatado en el punto anterior; por consiguiente, tampoco correspondería otorgar el pago de beneficios

O AA AAA sociales consistente en el desahucio e indemnización, ni la multa del 30 dispuesto por el art. 9 del DS 28699.

Concluyó solicitando se ANULE el Auto de Vista 244/2025 de fecha 28 de julio o en su defecto, se CASE dicho fallo y se revoquen el pago de beneficios sociales y multa del 30, ordenando su desestimación conforme a derecho.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial de 11 de septiembre de 2025, la parte demandante contestó al recurso, manifestando que la parte recurrente no cumplió con el art. 274.1 del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo mencionar las fojas a las que se encuentra el Auto de Vista cuestionado, con relación a la normativa aplicable a su relación laboral, se debe tener en cuenta que la entidad demandada no presentó su plan de migración a la ley del funcionario público, por ello, al seguir bajo el régimen de la Ley General del Trabajo no se le puede aplicar el art. 12 de la Ley 11049, debido a que data de 27 de agosto de 1973 siendo que desempeñó funciones del 30 de septiembre de 2019 al 6 de enero de 2020, cuando dicha norma estaba derogada por el DS 24630.

Asimismo, señaló que las pruebas reclamadas como inobservadas, no fueron ofrecidas en las etapas correspondientes, por lo que, no ameritan consideración y con respecto a la multa esta es una consecuencia legal establecida DS 28699.

Finalizó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare IMPROCEDENTE el recurso formulado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Es importante precisar, que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del CPC; deben

fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, empero producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

NO ANN AAA VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con relación a las infracciones descritas en el punto III de esta resolución, se advierte que, la problemática central planteada tiene origen en la normativa aplicable a la relación laboral que sostuvo el demandante con la entidad demandada.

Dicho aspecto, fue abordado, por el Juez de primera instancia a través de la Resolución 236/2022 de 1 de agosto de fs. 77 a 81, que declaró improbada la excepción de incompetencia entre otras, cuyo argumento principal radicaba en que la relación laboral sostenida entre las partes no estaba bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo; puesto que, en dicha fase incidental, no podía abordarse la problemática sustantiva respecto a la aplicación de determinada normativa en la causa social, decisión que fue confirmada, por el Tribunal de Alzada, mediante Resolución 42/2023 de 15 de marzo de fs. 197 a 199 vta.

1. En cuanto al primer argumento traído a casación, radica en la determinación efectuada en el Auto de Vista 244/2025 de 28 de julio, de la normativa que rigió la relación laboral sostenida por el actor en contra de ASSANA, versando el recurso en análisis en la tesis jurídica de que la contratación del demandante, tuvo base en el Estatuto del Funcionario Público, y por dicho motivo, no le son aplicables, las disposiciones normativas de la LGT.

A efectos de dilucidar lo aseverado es preciso remitirnos a las siguientes disposiciones legales:

LGT en su art. 1 establece: la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determiner.

Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS 224.

Art. 1 dispone: No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

DS 08125, dispone:

Art. 2: Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional - Gobierno Central, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 196.

Ley del Estatuto del Funcionario Público.-

Art. 2 dispone: El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.

En su art. 3 señala: I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.

En el art. 69 señala: TI. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gherald Ernesto Vargas Morales
Demandado
Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares A la Navegación Aérea - Aasana.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/0171/2026Fuente oficial