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TSJ

AS/0172/2002

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 172. Sucre, 6 de mayo de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligaciones contractuales.

PARTES : Empresa de Construcciones y Servicios "INTRACRUZ LTDA." c/ H. Alcaldía Municipal

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 1751 a 1755 vlta., por Marcos Pozo Sánchez y Efraín Alba Alba, en representación del H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, así como el recurso de casación de folios 1761 a 1771 presentado por Luis Alberto Sánchez Hollweg y Víctor Osvaldo Balderrama Acebey por la Empresa Ingeniería de Transporte Santa Cruz Ltda. Empresa de Construcciones y Servicios "INTRACRUZ LTDA.", ambos en contra del auto de vista de fs. 1745 a 1749 pronunciado en fecha 3 de febrero de 2001 y su complementación de fs. 1758, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligaciones contractuales seguido por la anterior Empresa en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, la contestación de las partes, el auto de concesión de los recursos de fs. 1776, el dictamen del señor Fiscal General de folios 1786 a 1788 de fecha 10 de diciembre de 2001, los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en apelación la sentencia pronunciada en folios 1202 a 1205 en fecha 5 de mayo de 1997, es confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte de Cochabamba con la modificación de que el monto que debe pagar la H. Alcaldía demandada dentro de tercero día a favor de la Empresa demandante, asciende a la suma de 249.556.92 dólares americanos más intereses devengados y por devengar del 6% anual desde la notificación con la demanda, dentro de la concepción procesal del ordinal 2) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ, sin costas por dicha modificación. Ello significa que esta resolución estima como procedente el pago de $us. 11.500 por concepto de obras en el puente Killman, 184.250 $us. por extracción, carguío y transporte de agregados y 53.806.92 $us. por saldos de planillas pendientes de pago por avance de obra, desestimando otros rubros y montos pretendidos.

La H. Alcaldía interpone recurso de casación contra esta resolución del tribunal ad quem, alegando: ilegal aceptación de la prueba de fs. 994 por estar fuera de plazo, violando los arts. 139 y 377 del Cód. de Pdto. Civ. -Desconocimiento de la cláusula 5ª, puntos 5.4 y 5.5 del contrato de fs. 15 a 26, donde se estipula el precio que comprende todo costo directo e indirecto de la obra, con violación de los arts. 450, 454, 519 y 520 del Cód. Civ.- Igual error ha cometido el tribunal al no tomar en cuenta las especificaciones técnicas del mencionado contrato dando paso a un certificado de visita, extraño al pliego de especificaciones con infracción de los arts. 190 y 1283 del Cód. de Pdto. Civil y el Cód. Sustantivo, respectivamente.

Por su parte la empresa actora, recurriendo en el fondo acusa la violación de los arts. 510 y 520 del Cód. Civ., 399-II-1) y 4), 401 y 441 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a las pruebas aportadas particularmente las de fs. 48-99 que demuestran la obligación de la H. Alcaldía en el rubro de extracción, carguío y transporte de agregados según lo demandado a fs. 125-135 y ampliación de fs. 248-254, por mala apreciación y valoración de dichas pruebas en función del caso 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, acusa la violación del art. 8-a) de la C.P.E., la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 en sus arts. 1 al 15, Ley N° 1314 de 27 de febrero de 1992 y D. Reg. del IVA N° 21530 de fecha 27 de febrero de 1987, con relación al pago del incremento del 3% al Impuesto de Valor Agregado a que está reatada la Municipalidad por ser compradora del servicio, pues, los actos desarrollados por la empresa son de comercio y por tanto caen dentro del campo de aplicación de los arts. 7, 10 y 808 del Cód. de Com., tal como se constata con el documento de fs. 118-119, confutando la resolución del punto 3° del 5° considerando del auto de vista. En el fondo, también se queja de violaciones y aplicación indebida de leyes con relación al interés anual del 6% que fija la resolución en el punto 6° del anterior considerando, sin tener en cuenta que se demandó daños y perjuicios bajo el concepto de costos financieros, que devienen del incumplimiento en que incurrió la H. Municipalidad regulados por los arts. 339, 344, 345 y 346 del Cód. Civ., cuya violación se acusa.

No debía aplicar la resolución el art. 414 del Cód. de Pdto. Civ. (¿?), sino los arts. 7, 10, 798 y 800 del Cód. de Com. sobre el particular que resultan infringidos en autos, preceptos que señalan el pago de intereses bancario y moratorio desde el día siguiente al de la entrega de la obra concluida, ya que el plazo de la mora por efecto del acuerdo de fs. 36 concluyó el 30 de noviembre de 1994, según prevén los arts. 791-3), 794 y 796 del Cód. de Com., igualmente violados en la resolución que se impugna. En la forma, el recurso sostiene que el tribunal ad quem resuelve sin competencia el concepto "gastos generales" en el punto 5° del quinto considerando, pretendidos a fs. 248-255, porque no fue objeto de alzada según previenen los arts. 219 y 227 del Cód. de Pdto. Civ., la decisión de primer grado contenida en el punto 8vo. del 7° considerando, infringiendo de esta forma lo previsto en los puntos 1) y 4) del art. 254 del mentado Adjetivo. Alternativamente sobre este extremo recurre en el fondo, afirmando la violación de los preceptos legales que se mencionan.

Así expuestos ambos recursos, tomando en cuenta la previsión de los arts. 250, 253, 254, 258-2) y 3) y 271 del Cód. de Pdto. Civ., la naturaleza de puro derecho de este medio de impugnación extraordinaria, se pasa a resolverlos.

CONSIDERANDO: I. Que las obligaciones derivan de los hechos y de los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, como se infiere del art. 294 del Cód. Civ. Esta referencia básica es de suyo importante, por cuanto en el sub-lite se pretende el cumplimiento de obligaciones, es decir, de prestaciones a las que se obligaron las partes en conflicto. La fuente principal y más frecuente de las obligaciones es el contrato como sucede en la especie, por cuanto éste tiene la virtud de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, nacida de la voluntad concurrente de los sujetos que integran al mismo, de manera que las normas de aquel Sustantivo Civil se aplican a todos los contratos nominados e innominados, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, tal como se infiere de sus arts. 450 y 451.

II. En el caso en debate, las partes contendientes suscribieron el contrato de obra de fs. 15 a 26 vlta. dentro del alcance de los arts. 732 y subsiguientes del Cód. Civ., cuyos puntos principales corresponden a "los sujetos, objeto, precio y plazo" que se detallan y especifican en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, sobre las que se desarrollan las demás conforme a la naturaleza del contrato.

III. Los contratos debidamente formados tienen la eficacia de fuerza de ley entre las partes contratantes, las que deben ejecutar las obligaciones asumidas de buena fe y quedan obligadas no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, la ley o en ausencia de ésta, de los usos y la equidad como determinan los arts. 519 y 520 del Cód. Civ. A tal fin, la interpretación de ser necesaria, debe acomodarse a las reglas que traen los arts. 510 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, con la pertinencia del caso.

IV. Sin embargo, no debe perderse de vista que en los contratos donde intervienen el Estado o las Instituciones de derecho público, que tienen por objeto obras públicas, las reglas del derecho civil común u ordinario se aplican en forma restringida por la naturaleza de aquellos que están debidamente reglados y regulados por ley específica sobre contratación de bienes y servicios, debido a la fiscalización que conllevan y la forma de cómo se perfeccionan y concluyen.

V. Por último, el art. 91 del Cód. de Pdto. Civ., determina que la teleología del proceso consiste en la consecución de los derechos reconocidos a las partes por el ordenamiento legal en función a sus pretensiones y defensas, en cuya virtud el art. 190 del mismo impone al juez o tribunal pronunciar sentencia conforme a las pretensiones expuestas agotando los principios de congruencia, exhaustividad y fundamentación, decidiendo todos los puntos de la controversia sobre la base de las pruebas aportadas.

CONSIDERANDO: Sometidos ambos recursos con los precedentes anotados y analizando el contenido de cada uno, se tiene:

a) El reconocimiento del crédito de $us. 11.500 a favor de la empresa demandante por concepto de la prueba técnica de los pilotes del puente Killman, según confesión judicial espontánea de fs. 1214 con el valor previsto en los arts. 404-II del Cód. de Pdto. Civ. y 1321 del Cód. Civ., no constituye violación de dicha normativa, máxime si dicha confesión es suficiente para acreditar la obligación al margen de la prueba literal de fs. 994, sobre la que no hubo objeción dentro de plazo legal al sentir de los arts. 331 y 346-2) del Cód. de Pdto. Civ, siendo indiferente que el trabajo haya sido realizado por un tercero por cuenta del contratista, teniendo presente que éste pudo subcontratar determinados trabajos al no existir expresa oposición del comitente, sin que ello importe cesión parcial del contrato o del crédito dentro de la previsión de los arts. 733 y 384 del Cód. Civ. Que además, la prueba observada cumple con la determinación del art. 331 del Adjetivo indicado, sin infracción de los arts. 139 y 377 del mismo inatinentes al punto. Finalmente, a fs. 37 cursa un oficio por el cual la Alcaldía demandada reconoce adeudar por tal concepto, todo lo que no deja duda alguna de la existencia de esta obligación pendiente de pago, prueba que fue acompañada a la demanda en los términos del art. 330 del Cód. de Pdto. Civ.

b) Que en torno a la obligación de pago por los conceptos de extracción, carguío y transporte de agregados, cuyo costo estima la resolución recurrida en 184.250 $us., y que ambas partes confutan en sus recursos por ser el punto más sustancial de la controversia, del contrato fuente de obligaciones se induce que la obligación pretendida no fue expresamente pactada como rubro específico fuera del contexto, al contrario, según los puntos desglosados en la cláusula quinta, considera tales factores dentro del precio total y final de la obra en función de la propuesta que consulta y encuadra al pliego de especificaciones y las bases de la licitación del programa F.N.D.R., que forma también parte del contrato. No se ha demostrado ninguna modificación, alteración o cambio sustancial en este rubro, menos existen órdenes del ente ejecutor ni del supervisor de obra, personeros debidamente autorizados para este fin, de modo que la obligación perseguida no es independiente ni se considera como una ampliación u otros trabajos incorporados a la obra en su conjunto. No existe, en consecuencia, el vínculo obligacional, habida cuenta de que todo costo directo o indirecto y en particular los materiales que debe proveer el contratista y no el comitente, están absorbidos en el costo total y final de la obra, según lo determinado por los arts. 519, 520, 510 y correlativos con relación a los arts. 732 y subsiguientes del Cód. Civ.

c) Toda modificación, adición o cambio del objeto del contrato, así sea parcial, al margen de la autorización expresa referida, precisa que el convenio lo establezca claramente y que este concepto no deba superar en costo al 10 % del precio total de la obra, tal como expresa el propio contrato. No se considera modificación ni trabajo adicional en la obra contratada, la provisión de materiales de distintos yacimientos y menos en función de la distancia que cambie o amplíe el objeto mismo del contrato, ya que los costos unitarios de la oferta presentada en su oportunidad forzosamente contemplaron todos esos aspectos relativos a bancos de materiales. Es más, la cláusula quinta del contrato, en su punto 5.2, como no podía ser de otro modo, estableció sin lugar a equívocos, "que el precio o valor final será el resultante de aplicar los precios unitarios de la oferta adjudicada a las cantidades de obra efectiva y realmente ejecutada, previas las mediciones respectivas incluyendo los trabajos adicionales que se autoricen realizar mediante órdenes de cambio preparadas por el supervisor de obra del ente ejecutor." Por su parte, el punto 5.3 incluye la provisión de materiales de primera calidad y el punto 5.4 habla de los gastos de transporte, recalcando el punto 5.5 que no se reconocerá ni procederán pagos que excedieran el precio total del contrato, a excepción de aquellos trabajos autorizados expresamente por escrito, entre los que no se incluye la extracción, carguío y transporte de agregados. Se extraña en la especie, todas estas exigencias legales que den nacimiento a la obligación pretendida, sobre la cual las resoluciones de grado no se han pronunciado cual era su deber, circunscribiéndose únicamente al costo y su probanza, sin reparar que no hay obligación por honrar si ésta no ha nacido válidamente dentro de la bilateralidad que importa un contrato sinalagmático.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Construcciones y Servicios "INTRACRUZ LTDA."
Demandado
H. Alcaldía Municipal
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2002AS/0172/2002Fuente oficial