Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 172 Sucre, 29 de abril de 2003
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble
PARTES : Eduardo Zeballos Salvatierra c/ Pura Ribera Ribera y otra
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 67-68 y vlta. interpuesto por Pura Ribera Ribera, ambos contra el auto de vista de fs. 65 pronunciado el 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Eduardo Zeballos Salvatierra contra la recurrente y Gertrudis Subirana, la contestación de fs. 70, el auto de concesión de fs. 70 vlta., los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz corriente en folios 52-53, por la que se declara probada la demanda de fs. 16. La resolución de vista se funda en el incumplimiento por parte de la apelante a la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., negándose a ingresar a dilucidar el recurso de apelación interpuesto. Contra esta resolución la demandada recurre de casación y reproduce inextenso su memorial de apelación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en cualquiera de las formas previstas en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ, debe reunir requisitos tanto de forma como de fondo para ser atendible. En la especie el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. por cuanto no fundamenta qué disposiciones legales formales o de derecho material se han violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, no cita disposición legal alguna como infringida, tampoco señala si ha sido planteado en el fondo, en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO: Que es deber de todo recurrente cumplir a cabalidad con la carga procesal que impone el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., incumplimiento que no permite al Tribunal Supremo abrir su competencia.
Asimismo, de la lectura de la resolución de vista se infiere que el Tribunal ad quem no emitió decisión en el fondo del recurso de apelación, por ausencia de agravios, de ahí que no puede haber casación en el fondo si no se usó correctamente el recurso de alzada.
Finalmente, la recurrente no acusa la infracción formal por parte del Tribunal ad quem con relación a la aplicación de los arts. 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., infracción que tampoco detecta el Tribunal Supremo en uso de la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la L.O.J. a los fines del art. 252 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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