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TSJ

AS/0172/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de embargo
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 172 Sucre, 20 de septiembre de 2004

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre nulidad de embargo

PARTES : Nerlid Cachiqui Yamabe de Flores c/ Casimira Ajllahuanca Mamani

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, presentado por Nerlid Cachiqui Yamabe de Flores, contra el auto de vista de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando en fecha 7 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra Casimira Ajllahuanca Mamani, sobre nulidad de embargo; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez de Partido en lo Civil de Cobija pronuncia sentencia declarando probada la demanda de fs. 2 en el proceso ordinario de nulidad sobre embargo de la línea de teléfono N° 2828 que se había dispuesto en la acción ejecutiva seguida por Casimira Ajllahuanca contra Heraclio Flores Yujra, esposo de la demandante Nerlid Cachiqui de Flores, sentencia contra la cual ésta recurre de apelación. Radicada la causa en la Corte Superior de Pando, la Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 91-92 de fecha 7 de septiembre de 2002 revocándola totalmente y declarando al mismo tiempo improbada la demanda, manteniendo el embargo efectuado en el referido proceso ejecutivo. Contra este auto de vista recurre de casación en el fondo la nombrada Nerlid Cachiqui de Flores.

CONSIDERANDO: Manifiesta la recurrente que el teléfono referido ha sido adquirido durante su matrimonio con Heraclio Flores Yujra, que no se pueden embargar bienes comunes ulteriores por obligaciones anteriores al matrimonio. Sostiene que la prueba instrumental por ella presentada así lo evidencia, por lo que considera se debe aplicar el art. 121 del Código de familia, según el cual "las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante este resultaren personales de aquél o aquella, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio. Agrega que ante la claridad de dicha norma, que no fue comprendida en el proceso ejecutivo, tuvo que recurrir al proceso ordinario, acusando la violación del citado art. 121 del Código de familia, y ahora recurrir de casación para que la Sala Civil de la Corte Suprema case el auto de vista y mantenga la sentencia dictada, recurso que le fue concedido sin la respuesta de la demandante pese a su correcta notificación.

CONSIDERANDO: Las fotocopias legalizadas acumuladas al proceso ordinario sobre nulidad del embargo del teléfono línea N° 2828, permiten establecer que en el Juzgado de Partido en lo Civil de Cobija, se ha tramitado el proceso ejecutivo seguido por Casimira Ajallahuanca Mamani contra Heraclio Flores Yujra y Sonia Asunta Choque de Aro sobre cobro de dinero, y que en dicha causa se pronunció la sentencia de fecha 22 de febrero de 1997 declarando probada la demanda e improbada la excepción de inhabilidad del título ejecutivo y de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el nombrado Heraclio Flores Yujra, resolución de primera instancia que fue posteriormente confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando mediante auto de vista de 2 de abril del mismo año. En ejecución de dichos fallos, el Juez de la causa dispuso el embargo mediante anotación preventiva de la línea de teléfono ya mencionada, conforme al art. 502 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bien mueble sujeto a registro. En ese estado de la causa, Nerlid Cachique Yamabe de Flores, apoyándose en los arts. 513-I y 360 pár. I del citado adjetivo y acompañando el certificado de matrimonio que le une con el ejecutado Heraclio Flores Yujra, opuso tercería de dominio excluyente que fue resuelta por el juez de la causa declarándola probada mediante resolución de 25 de mayo de 2001, ordenando asimismo el desembargo de la línea de teléfono N° 2828,resolución contra la que la ejecutante interpuso recurso de apelación que le fue concedidapara ante la Corte Superior de Pando, conforme consta a fs. 65. Sin embargo, no consta en obrados ningún testimonio o fotocopia legalizada que demuestre que la Corte Superior pronunció o no el auto de vista que resuelva la apelación planteada contra el auto que declara probada la resolución, de tal modo que este Tribunal tampoco puede formar ningún criterio real y cierto sobre sus fundamentos, menos si subsiste o no la orden de desembargo y peor aún la fecha de la extrañada resolución que le permita apreciar si la demanda ordinaria ha sido presentada o no dentro del término señalado por el art. 28 de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), substitutivo del art. 490 del ya señalado Adjetivo, cuyo párrafo II concede el plazo de seis meses para demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. La falta de este requisito constituye causa de nulidad al tenor del caso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala Civil de la Corte Suprema no puede dejar de observar por imposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Nerlid Cachiqui Yamabe de Flores
Demandado
Casimira Ajllahuanca Mamani
Proceso
Ordinario sobre nulidad de embargo
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2004AS/0172/2004Fuente oficial