Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 172 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Compulsa
PARTES : Arturo Taborga Arandia c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Tarija
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 26-27 y vlta., deducido por Adolfo Vera del Carpio en representación de Arturo Taborga Arandia contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario seguido por Julio Jorge Calvo Gainza contra el compulsante y otros, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Del examen de los antecedentes se infiere, que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante auto interlocutorio de 13 de mayo de 2005 declaró improbada las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, impersonería y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, planteadas por la Constructora del Guadalquivir S.R.L., Rosse Marie Taborga de Magnus y Arturo Taborga. Una vez apelada la resolución, el tribunal ad quem pronunció el auto de vista No. 76/2005 de 15 de agosto de 2005 por el que se declara sin competencia para conocer y resolver el recurso de apelación formulado y dispone la devolución del expediente al inferior para que rectifique el error y proceda a conceder el recurso conforme al art. 24-1) de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar.
Contra esta resolución, Arturo Taborga Arandia interpone recurso de casación, el que fue rechazado por el tribunal de alzada con el fundamento de que la referida resolución no está comprendida dentro de los casos previstos por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de apelación interpuesto inicialmente por el ahora compulsante, está referido al auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas de cosa juzgada, litispendencia, impersonería y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, resolución que conforme dispone el art. 24-1) de la Ley No. 1760, es apelable en el efecto diferido, recurso que debe reservarse para una eventual apelación de la sentencia, extremo que no es aún el estado de la causa.
Que la previsión normativa contenida en el art. 255-3) del adjetivo civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el sub lite.
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