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TSJ

AS/0172/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Usucapión).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 172 Sucre, 30 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - (Usucapión).

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Tarija c/ Presuntos Propietarios

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma: El de fs. 334, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, y, el de fs. 337, deducido por Pedro Farfán Cazón, en representación de Cira Villegas de Jurado, ambos contra el auto de vista N° 23/03, cursante a fs. 330-331, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por la entidad recurrente contra presuntos propietarios; la concesión del recurso mediante auto cursante a fs. 340, el dictamen fiscal de fs. 343, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso, la apoderada de la demandada Lola Zenteno Reyes de Castellanos, por memorial de fs. 252-253, interpuso un incidente de nulidad de obrados ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, previo traslado, mediante auto definitivo cursante a fs. 268, se rechazó el incidente y ante la reposición con alternativa de apelación formulada por la indicada incidentista, por auto de fs. 287, se determinó que esa apelación fue interpuesta en el efecto diferido, continuándose con la tramitación del proceso, emitiéndose sentencia a fs. 297-300, declarando probada la demanda en todas sus partes y por consiguiente operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de la entidad demandante respecto del inmueble denominado El Bosquecillo, ubicado en el Barrio Juan XXIII, de la ciudad de Tarija, con una superficie de 16.405.34 m2., ordenando su inscripción en Derechos Reales.

En apelación deducida a fs. 303-306, por Gina María Castellanos Zenteno, en representación de Lola Zenteno Reyes de Castellanos, y, alzada interpuesta a fs. 310-311, por Pedro Farfán Cazón, en representación de Cira Villegas de Jurado, la Sala Civil de la expresada Corte Superior, mediante auto de vista cursante a fs. 330-331, analizando la apelación en efecto diferido interpuesta por la apoderada de Lola Zenteno Reyes de Castellanos, sin considerar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, anuló y repuso obrados hasta fs. 12 inclusive, para que el Juez a quo provea la demanda conforme las normas que rigen los hechos demandados.

Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma que siguen:

I.- De fs. 334, interpuesto por el representante de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, denunciando tanto en el fondo como en la forma que: a) La violación del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., porque se anuló obrados pese a que no existe una norma que determine esa nulidad. b) La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., porque esta norma debe ser cumplida por el Tribunal de casación y no por un Tribunal de segunda instancia, habiendo confundido sus atribuciones. c) Se determinó la nulidad de obrados, pese a que en autos no se causó indefensión, estando debidamente formulada la demanda en base a los arts. 327 del Cód. Pdto. Civ. y 138 del Cód. Civ. d) Uno de los Vocales que suscribió el auto de vista, emitió el auto de admisión de la demanda, violando el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., motivando la casación en la forma de esa resolución. e) Concluyó pidiendo que este Tribunal case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda, o en su caso, se anulen obrados para que se dicte nuevo auto de vista.

II.- El recurso de casación en el fondo de fs. 337, deducido por Pedro Farfán Cazón, en representación de Cira Villegas de Jurado, acusa que: a) El auto de vista recurrido no consideró el principio de especificidad que rige las nulidades y que en el caso presente no existió indefensión, por lo que al haber determinado la nulidad de obrados sin considerar los medios probatorios que desvirtuaban la demanda, incurrió en error de hecho y de derecho que conllevan la violación de los arts. 105, 106, 1330 del Cód. Civ., 397, 441 de su Pdto., e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1568 del Cód. Civ., 237 parágrafo I, inc 4) del Cód. Pdto. Civ. b) Concluyó pidiendo se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, reconociendo el derecho propietario que le asiste a Cira Villegas de Jurado.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo y en la forma, previo análisis y revisión minuciosa del expediente, tenemos lo siguiente:

I.- Deducido el recurso de apelación contra la sentencia, el Juez a quo no tramitó ni concedió la apelación en efecto diferido, conforme establece el art. 25 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; sin embargo, el Tribunal ad quem, consideró dicho recurso y anuló obrados hasta la admisión de la demanda, por considerar que ésta no se ajustaba a la normativa aplicable a los hechos, pues, si se refiere a momentos anteriores a la vigencia del Cód. Civ. vigente, debió tramitarse el proceso con las normas del Cód. Civ. abrogado.

II.- Resulta que se tramitó el proceso con normas sustantivas vigentes a hechos regulados por normas sustantivas abrogadas, estos hechos causaron indefensión a los demandados, quienes sobre la actuación del órgano jurisdiccional, equivocaron el trámite del proceso y se les impidió asumir defensa sobre las normas que correspondían, vulnerando tanto el derecho a la seguridad jurídica como al debido proceso; lo cual implica atentar contra los derechos fundamentales consagrados en el art. 16 parágrafo II de la C.P.E., e infringir normas de orden público y cumplimiento obligatorio previstas por los arts. 1º numeral I y 3º incs. 1) y 3) del Pdto. Civ.; lo que justifica la nulidad de obrados determinada por el Tribunal ad quem.

III.- Analizando el primer recurso de fs. 334, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
Demandado
Presuntos Propietarios
Proceso
Ordinario - (Usucapión).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2005AS/0172/2005Fuente oficial