Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Cecilia Alcocer Lara y otra.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 159-162, interpuesto por Cecilia Alcocer Lara y Claudia Coria Ramos, impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2002 de fs. 155-156 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado en el Art. 55 de la Ley 1008, los requerimientos fiscales de fs. 166-167 y 170-172 emitidos por la Fiscalía General de la República.
CONSIDERANDO: que, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controlas de Santa Cruz, pronunció Auto de Apertura de Proceso (fs. 40-41) contra Claudia Coria Ramos y Cecilia Alcocer Lara por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008; en tal virtud, recibió las confesiones de fs. 54-55 y de fs. 56, para proceder luego a la apertura del debate con sujeción a los Arts. 234 y 116 de la Ley adjetiva penal y de la Ley especial respectivamente. Durante el desarrollo del plenario fueron recibidos los elementos probatorios de cargo y de descargo y, luego de la clausura del debate y del período de conclusiones, el Tribunal A-quo emitió la sentencia de fs. 135-141 por la que aplicando el Art. 243 de la Ley adjetiva penal ordinaria condenó a Claudia Coria Ramos y Cecilia Alcocer Lara a ocho años de presidio y ochocientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas causadas al Estado, por la comisión del delito incurso en el Art. 55 de la Ley 1008.
Que, en vigencia del término conferido por los Arts. 284 y 122 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 1008, las incriminadas por memorial de fs. 145 y sin fundamento legal alguno interpusieron recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fs. 155-156 confirmó la sentencia impugnada, razón por la cual Cecilia Alcocer Lara y Claudia Coria Ramos por memorial de fs. 159-162 recurrieron de casación arguyendo que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de las incriminadas ya que en el plenario sólo se conformó con la ratificación de las diligencias de policía judicial que "sólamente tienen el carácter de prueba preconstituida, sujeta a ser demostrada en juicio..." (sic) y que si hubiere culpabilidad en su accionar, "éste no se adecuaría al delito de transporte, sino sólamente al de tentativa de transporte..." (sic). Añaden que no obraron con dolo según el Art. 14 del Código Penal y "al no haber conducta dolosa, no hay culpabilidad...es decir, es aplicable el Art. 13 del Código Penal, puesto que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, habida cuenta que no sabían lo que llevaban consigo. Acusan la interpretación errónea de los Arts. 55 de la Ley 1008 y 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal por no haberse tomado en cuenta los antecedentes y circunstancias del iter críminis, porque de haber actuado dolosamente, dicen que su comportamiento "se subsumiría en las previsiones del Art. 8 del Código Penal con relación al Art. 55 de la Ley 1008..." (sic), de donde infieren la interpretación errónea de las normas adjetivas antes señaladas. Aducen igualmente la infracción del Art. 244 del Código de Procedimiento Penal por cuanto consideran que su comportamiento no fue doloso, porque no sabían que los "tocos" tenían cocaína, por todo lo cual impetran la aplicación del Art. 307-3 de la Ley adjetiva penal para que se proceda a la casación del Auto de Vista recurrido y se las absuelva de culpa y pena del delito imputado y "deliberando en el fondo, se imponga la mínima pena del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 8 del Código Penal con relación al Art. 55 de la Ley 1008".
CONSIDERANDO: que, por imperio del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal todo recurrente de casación debe cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos para su interposición, tales como: especificar los motivos que generaron el recurso, citar la Ley o Leyes sustantivas o adjetivas cuyo incumplimiento o inobservancia se impugne, señalando en cada caso en qué consiste el quebrantamiento o violación de éstas o aquéllas; así como detallar en qué consiste la conculcación de dichas disposiciones legales y cómo deben ser aplicadas.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".
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