Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 172 Sucre, 19 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Emiliana Cahuana Tapia y otras.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 409 a 413 y de fojas 424 a 426 interpuestos, respectivamente, por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, y Maribel Nina Morales contra el Auto de Vista saliente de fojas 407 a 408 provisto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Eva Salas Maiza y Emiliana Cahuana Tapia por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, la extinción de la acción penal, los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 436 a 437 y 440 a 442, y
CONSIDERANDO: que los actuados de instancia concluyeron con sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declarando a Maribel Nina Morales autora del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de privación de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Miraflores de esa ciudad, pago de 500 días multa, a razón de Bs 2.- por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A las procesadas Emiliana Cahuana Tapia y Eva Salas Maiza, en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, las absuelve de pena y culpa del delito previsto por el artículo 55 de la Ley 1008. Asimismo, en previsión del artículo 71-b) de la Ley 1008, se confisca a favor del Estado la suma de dólares americanos novecientos, por considerarse producto de la actividad ilícita del narcotráfico.
Que la Corte ad quem confirma en parte la sentencia apelada, en lo que corresponde a la condena de Maribel o Victoria Nina Morales, por el delito de tráfico de sustancias controladas, y la absolución de pena y culpa de Eva Salas Maiza por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas y revoca la sentencia en lo concerniente a la absolución de Emiliana Cahuana Tapia, a quién se la declara autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previstos en la sanción de los artículos 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de 250 días multa a razón de Bs 2.- por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Contra esta resolución, el Ministerio público y Maribel Nina Morales interpusieron el recurso de casación cursante de fojas 409 a 413 y 424 a 426, respectivamente.
Que el Fiscal de Sala Superior acusa la violación de los artículos 244-1) del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, con relación a las procesadas Eva Salas Maiza y Emiliana Cahuana Tapia, y manifiesta su conformidad con la condena impuesta a la encausada Maribel Nina Morales, finalmente pide se case la resolución recurrida. Por su parte, la recurrente Maribel Nina Morales pide al Tribunal Supremo se la absuelva de culpa y pena del delito de trafico de sustancias controladas por existir en su contra sólo prueba semiplena, tal como dispone el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en lo que respecta a las procesadas Maribel o Victoria Nina Morales y Eva Salas Maiza, se tiene que la Corte ad quem ha valorado correctamente y en su conjunto todos los medios de prueba aportados en la causa, la Corte atribuye a Maribel o Victoria Nina Morales una intervención directa en el tráfico de sustancias controladas toda vez que se ha llegado a comprobar que es la persona propietaria de las sustancias químicas incautadas, habiendo inducido a transportar los 40 kilos de carbonato de sodio y 20 kilos de ácido sulfúrico a sus empleadas domésticas, Eva Salas Maiza y Emiliana Cahuna Tapia; empero, en el transcurso del juicio no se ha podido comprobar que la primera de las nombradas haya tenido conocimiento del contenido de las dos mochilas que transportaban y que se encontraban herméticamente cerradas al momento en que fueron detenidas en la Terminal de Buses de la ciudad de El Alto, a bordo de la flota "Sumaj Orko" que estaba a punto de partir con destino a Cochabamba, por tales circunstancias la sentencia de primer grado absuelve de culpa y pena a la co-imputada Eva Salas Maiza, habiendo el tribunal de apelación, en una correcta valoración de los datos del proceso, confirmado el fallo apelado con relación a la declaratoria de absolución de Eva Salas Maiza.
De igual manera, el ad quem, haciendo una cabal e íntegra valoración de los antecedentes de la causa y en base a las Diligencias de Policía Judicial de fojas 1 a 66, concluye que existe prueba plena en contra de la imputada Emiliana Cahuana Tapia quién, para lograr la consumación del delito, a momento de su detención utilizaba el nombre falso de "Lidia Chungara" y que aquella no constituía la primera vez que realizaba el viaje de La Paz a Cochabamba, no otra cosa significa que se encontraran pasajes de retorno de Cochabamba a La Paz en flota Trans Copacabana de fecha 25 de junio de 1988, por lo que revoca la sentencia de primer grado en lo que respecta a la declaratoria de absolución de culpa y pena a favor de Emiliana Cahuana Tapia, a quién se la declara autora de la comisión del delito previsto por el artículo 55, con relación al artículo 8 del Código Penal, condenándosela a la pena privativa de libertad en presidio de cinco años y cuatro meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y el pago de 250 días multa a razón de Bs 2.- por día, más costas, daños y perjuicios al Estado a regularse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo concluye que, si bien es cierto que la corte de alzada ha enmarcado sus actos conforme a derecho, no es menos cierto que este tribunal, en lo que al delito de "tentativa de transporte" se refiere, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, con relación al artículo 8 del Código Penal, ha establecido nueva jurisprudencia, pues ella varía de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, estableciéndose la inexistencia del delito de "tentativa" de transporte de sustancias controladas, pues el Supremo Tribunal tiene la potestad de modificar, por medio de una nueva resolución, la jurisprudencia ya sentada, pues la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera fuente productora de derecho penal, sino que se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular que, como ya se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Que con relación al delito cuya autoría el tribunal de apelación le atribuye a Emiliana Cahuana Tapia, es necesario referir que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre y otro medio, se halla penado por Ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre o incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en este tipo de delitos, la parte sustantiva de la Ley 1008 posee como vertiente la teoría finalista del delito en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello, tratándose del ilícito previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, el "animus delicti" con claridad señala que comete este delito "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada", requiriéndose para la configuración de este delito únicamente de dos elementos a saber: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión de delito sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios, certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. En consecuencia, se considerará delito consumado cuando el agente realiza actos previos como ser, adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir que contemple en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los que se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico.
Estas consideraciones sobre el delito de transporte de sustancias controladas, determinan que el ad quem, en relación a la imputada Emiliana Cahuana Tapia, ha equivocado la tipificación del delito al pretender enmarcar la acción de la agente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 8 del Código Penal, lo que, indudablemente, da lugar a Casar el Auto de Vista recurrido por el representante del Ministerio Público únicamente en cuanto a Emiliana Cahuana se refiere, pues en lo demás ha efectuando una correcta valoración de todo lo actuado, no siendo ciertas las violaciones acusadas en el recurso de fojas 424 a 426, pues los jueces de instancia no infringen la Ley y son incensurables en casación cuando, con la facultad que les confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, valoran todos los medios de prueba y, observando las reglas en él establecidas, pronuncian sentencias condenatorias, tal como ha ocurrido en el caso de autos.
CONSIDERANDO: que por imperio de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se rescata la tarea de dar a cada uno lo suyo, hecho que constituye una verdadera administración de justicia como valor social y constitucional y que ha de efectivizarse con sometimiento pleno al imperio de la ley, toda vez que el interés general reclama en tal caso, con especial intensidad, el cumplimiento de la pena para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora que le es inherente, pues bien, los hechos por los que la recurrente ha sido condenada (trafico de sustancias controladas) con fallos motivados que se integran sin violencia conceptual en el derecho de una efectiva tutela judicial, no pueden quedar impunes, no existiendo error material o de hecho en la especie respecto a la situación de la procesada Maribel o Victoria Nina Morales.
En el sub lite, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fojas 440 a 442, de oficio, se pronuncia sobre la extinción de la acción penal señalando, en lo principal, que la procesada Maribel Nina Morales ha observado una conducta desleal y dilatoria en la tramitación de la causa, obstaculizando la averiguación histórica de los hechos, manteniendo oculta su identidad, utilizando el alias de Victoria Nina Morales, intentando eludir su responsabilidad penal, por lo que requiere al Supremo Tribunal se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal.
Que el tribunal de casación considera necesario referir, en cuanto a la extinción de la acción penal con relación a la procesada Emiliana Cahuana Tapia, que ésta, al no haber impugnado el fallo de segunda instancia, tácitamente consintió en los términos de esta resolución, lo que importa conformidad no sólo con tal resolución, sino con el proceso en sí, situación que hace inviable la consideración, así sea de oficio, sobre la posibilidad de extinción de la acción penal con relación a dicha co-imputada.
Que el debido proceso es un fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, pero, igualmente una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos presupone la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo, en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia; en autos las procesadas tuvieron acceso a una amplia defensa, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 inciso a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, desprendiéndose que el Ministerio Público y la Justicia Ordinaria no son culpables de la dilación para justificar la extinción de la acción penal, habida cuenta el fiel y esforzado cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio cabal de sus facultades legales, pues los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, siendo las únicas responsables de la dilación las encausadas ya referidas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 307-2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, con la concurrencia de la Dra. Beatríz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, y participación del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado oportunamente, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 436 a 437, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a 424 a 426 y CASA el Auto de Vista con relación al recurso formulado por el representante del Ministerio Público a fojas 409 a 413 y, deliberando en el fondo, declara a la procesada EMILIANA CAHUANA TAPIA autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, y al pago de 250 días multa a razón de Bs 2.- por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. De acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 440 a 442, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, en su condición de primera relatora, fue disidente, estuvo por la extinción de la acción penal, conforme al proyecto de Auto Supremo que se adjunta al cuaderno principal.
Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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