Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 172 Sucre, 5 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario .
PARTES : Mónica y Pablo Quevedo Lanza c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz..
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 241 a 244, deducido por Mónica y Pablo Quevedo Lanza contra el Auto de Vista Nº 354 de fecha 19 de julio de 2004 de fojas 238 a 239 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el dictamen fiscal de fojas 253 a 254, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la sentencia de fojas 208 a 210 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 29 a 31 e improbada la reconvención deducida, en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad en favor de la parte actora sobre el bien inmueble situado en Avenida Saavedra de la ciudad de La Paz, con una extensión de 460 metros cuadrados, sin costas por ser juicio doble.
Habiendo sido recurrida esta resolución por la Institución demandada, la misma es absuelta mediante Auto de Vista Nº 354 de fecha 19 de julio de 2004 de fojas 238 a 239 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anula obrados hasta que el juez a quo disponga antes de sentencia la inspección ocular al terreno motivo de autos, o disponer se realice prueba pericial a efectos de determinar si el terreno objeto de la litis, se encuentra en área municipal.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo y en la forma con el siguiente fundamento:
1.- Respecto al recurso de Casación en el fondo, manifiestan que el tribunal de alzada so pretexto de aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial incurrió en errada interpretación y peor aplicación de esa norma ya que en la especie, la nulidad dispuesta invocando el artículo 15 no tiene relación con la inobservancia de ningún plazo y menos de una ley procesal y que a contrario sensu el auto de vista se sale de ese marco para pretender encajar en la aplicación de dicha norma legal, en consecuencia la resolución impugnada no toma en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial tiene plena vigencia y aplicabilidad cuando tiene que ver con cuestiones que ingresan dentro del ámbito del orden público y que son de cumplimiento obligatorio.
2.- Que, por otra parte el Auto de Vista recurrido viola los Artículos 1286, 1287, 1281, 1545 del Código Civil y artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al interpretar indebidamente y no tomar en cuenta que se dio estricto cumplimiento a la "carga de la prueba" de su parte.
3.- Que, asimismo advierten que la vocal relatora, Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque, actuó como juez dentro del mismo proceso en examen, y que la misma Autoridad al extrañar la prueba de reconocimiento judicial no tomó en cuenta que fue ella quien omitió producir dicha prueba extrañada cuando fungía como Juez de Partido Noveno en lo Civil y que en consecuencia resulta un contrasentido lo extrañado por la misma autoridad, respecto a sus propias acciones.
4.- Que de igual manera se habría interpretado erradamente los artículos 1334 del Código Civil y 437 y 430 de su Procedimiento, ya que según el auto de relación procesal no debía demostrarse aspecto alguno sobre ubicación de terrenos y que en consecuencia al haberse demandado en forma expresa e indubitable la declaratoria de mejor derecho propietario, resulta oficioso disponer la nulidad de obrados al no haberse designado perito y que en consecuencia el auto de vista no tiene asidero jurídico alguno.
Recurso de casación en la forma:
Los recurrentes señalan que en su memorial de expresión de agravios de fecha 2 de abril de 2003, no establecieron como puntos de alzada la falta de designación pericial, así como tampoco se observó la falta de realización de inspección ocular y que por consiguiente el auto de vista habría resuelto en forma "ultrapetita", ingresando en consecuencia a la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
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