Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 288/02
AUTO SUPREMO Nº 172 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Rossemary Espinoza Padilla c/ Consuelo Padilla de Chara y Eugenio Chara
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 97-99 interpuesto por Eugenio Chara y Consuelo Padilla de Chara contra el auto de vista de fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Rossemary Espinoza Padilla contra los recurrentes; el auto concesorio del recurso de fs. 103 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 14 de marzo de 2002, pronunció la sentencia Nro. 11/2002 de fs. 74 a 77, por la que se declara probada la demanda y se dispone que los demandados paguen en favor de la demandante la suma de Bs. 10.077.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y horas extraordinarias.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por auto de vista Nro. 025/2002 de 17 de abril de 2002, cursante a Fs. 93-94, confirmó la sentencia con referencia al pago de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldo devengado, revocándola en cuanto al pago de horas extraordinarias, sin costas. Esta resolución dió lugar al recurso de nulidad que se analiza, en el que se acusa la infracción del Art. 159 del Código procesal del Trabajo porque no puede ser considerado como prueba un documento simplemente citado y no presentado; violación del Art. 13 del D.S. 06813 de 3 de Julio de 1964, porque la actora no demostró haber sido retirada intempestivamente; la "infracción de los principios del trabajo"(sic) porque no se puede pagar por días no trabajados y la "infracción a la ley del aguinaldo" de 18 de diciembre de 1944, al pretender que se pague nuevamente el aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Del análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se evidencia que las infracciones que se acusan en el recurso de casación no son evidentes, por lo siguiente:
El Art. 159 del Código Procesal del Trabajo no puede ser objeto de violación en una resolución, porque sólo se ocupa de describir lo que son los documentos y no se refiere, de manera alguna, a la forma en que deben ser considerados o nó, por tanto la acusación realizada, respecto a dicha norma, resulta impertinente. Sin embargo de lo anterior y sólo a manera de aclararción, cabe hacer notar que el oficio dirigido por la Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia a la Jefe Regional de Farmacias y Laboratorios, extrañada por los recurrentes, sí cursa a Fs. 39.
En lo que se refiere a la supuesta violación del Art. 13 del D.S. Nro. 06813 de 3 de julio de 1964, los recurrentes han olvidado que, conforme está establecido por los Art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es la parte demandada la que debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, cosa que han incumplido y, por el contrario, conforme la aprecición de la prueba realizada por los inferiores en virtud a la facultad que la ley les confiere y que es incensurable en casación, está probado que la demandante fue despedida intempestivamente y, por tanto, han reconocido en su favor los derechos que emergen de tal circunstancia, en consonancia con lo establecido por las normas laborales vigentes.
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