Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 172 Sucre, 5 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Segundina Claros López.
Transporte de sustancias controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de abril de 2.008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Segundina Claros López en el punto décimo de su recurso de casación de fs. 66-68, presentado dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que la imputada Segundina Claros López solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme con el art. 308.4) del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el proceso ha durado más de tres años, por lo que debe aplicarse lo previsto en los arts. 133 y 134 del referido procedimiento de la materia y lo dispuesto en el art. 27 del mismo cuerpo legal, que señala que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva la formuladas por el mencionado imputado en el marco del Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, conforme se desarrolló en el Auto Constitucional complementario No. 079/2004, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.
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