Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 244/06
AUTO SUPREMO Nº 172 - Reclamación Sucre, 11 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Tomas Vilela Caro c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 130-129 interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR Sucre - en calidad de Administradora Regional y Abogada Regional Sucre, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 535/2006 de 14 de noviembre de 2006, cursante a Fs. 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de reclamación por Renta Única de Vejez con reducción de edad que sigue Tomás Vilela Caro, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 003620 de 16 de marzo de 2004 de Fs. 80, resolvió otorgar a favor de Tomás Vilela Caro, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 93% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.462.83 (Dos mil cuatrocientos sesenta y dos, 83/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 46% Bs. 1.166.51, a la complementaria el 47% Bs. 1.191.88, incluidos los incrementos de Ley, renta que se pagará a partir del mes de agosto de 2001.
Formulado el recurso de reclamación por el demandante de Fs. 91-90, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 901 06 de 19 de junio de 2006 de Fs. 106-105, modificó en parte la Resolución No. 3620 de 16 de marzo de 2004 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de Fs. 80, que consideró como fecha de nacimiento del recurrente el 07 de marzo de 1946, disponiendo el Recalculo de la Renta Básica de Vejez con deducción de edad a partir de junio de 2005 en aplicación a la R.M. No. 266 de 25 de mayo de 2005.
En grado de apelación interpuesto por el demandante de Fs. 110-109 la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 535/2006 de 14 de noviembre de 2006, cursante a Fs. 127 que confirmó la resolución apelada, con la modificación de que la recalificación de la renta del recurrente se la efectué desde el mes de febrero de 2003.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representada legalmente por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez a Fs. 130, en el que luego de hacer una relación cronológica de los hechos desde la presentación de la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad, indica que:
1.- El Auto de Vista Nro. 535/2006 de 14 de noviembre de 2006, de Fs. 127, confirmó la resolución apelada, con la modificación de que la recalificación de la renta de Tomás Vilela Caro se la efectué desde el mes de febrero de 2003. Señala que con la facultad conferida por el Art. 2º de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, de "Asignación de fecha de nacimiento para rentas en curso de adquisición para el Sistema de Reparto", en principio procedió a asignar como fecha de nacimiento de Tomás Vilela Caro el 7 de marzo de 1946, dando cumplimiento a la sentencia judicial, además de otorgar los retroactivos desde el mes de junio de 2005.
2) Asimismo, manifiesta que el Art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedan archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código de Seguridad Social. En el presente caso, el asegurado consigna datos erróneos en su afiliación que no son imputables al SENASIR, lo que ha dado lugar a la calificación de la Renta de Vejez con Reducción de edad, considerando como año de nacimiento 1947, causando perjuicios en su contra, pero que sin embargo la Comisión de Reclamación consideró como año de nacimiento el año 1946.
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