Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenia Janeth Mamani Mamani.
Tentativa de Asesinato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 161 a 162 vlta., interpuesto por Eugenia Janeth Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2007 cursante de fs. 150 a 155 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) con relación al art. 8º, ambos del Código Penal; los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que luego de la tramitación pertinente del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando a la imputada Eugenia Janeth Mamani Mamani, autora de la comisión del delito de tentativa de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal, con relación al art. 8º del mismo cuerpo de leyes, imponiéndole una pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Sebastián" Mujeres de aquella ciudad. (fs. 129 a 133).
Apelada dicha Resolución por la imputada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en 15 de junio de 2007, pronunció el Auto de Vista de fs. 150 a 155 vlta., que declaró improcedente el recurso deducido y confirmó la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación que discurre de fs. 161 a 162 vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 20 de 9 de enero de 2008 (fs. 173 a 174) por cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el recurso en análisis, la recurrente señaló que la apelación restringida que interpuso contra la sentencia condenatoria, se fundó en defectos de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haberse realizado una correcta aplicación del art. 252 del Código Penal y existió inobservancia del art. 254 del mismo Código Sustantivo, es decir, la recurrente aduce que el Auto de Vista debió considerar que el inferior no subsumió correctamente su conducta al tipo penal previsto en el art. 254, haciéndolo de manera incorrecta en el tipo penal previsto en el art. 252 inc. 1) del Código Penal, ello en consideración a que los jueces de grado no tomaron en cuenta que en el momento de perpetrar el hecho sometido a juicio, la imputada se encontraba en un estado psicológico tal que no pudo controlar sus actos externos. Señala como precedente contradictorio el Auto de Vista de 6 de mayo de 1999 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Por otra parte, la recurrente manifestó que en el recurso de apelación restringida que dedujo, invocó como fundamento la valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, extremo que no fue analizado por el Auto de Vista impugnado, inobservando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, pues, mediante el recurso de apelación restringida, no solicitó que el Tribunal de Alzada realice una nueva valoración de la prueba, sino que se solicitó que el Tribunal de alzada realice una verificación a cerca del contenido de la sentencia, es decir, ver si la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entender humano y de la sana crítica, teniendo en cuenta que el Ad-quem es el llamado a ejercer el control de toda violación a las reglas de la sana crítica. Señaló como precedente contradictorio en relación a este punto también el Auto Supremo Nº 214 ya citado.
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