Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 197/07
Partes: María Electra Carvajal de Gurruchaga c/ Domingo Mamani Ticona.
Delito: Despojo.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto mediante apoderado el 1º de octubre de 2007 por María Electra Carvajal de Gurruchaga (fojas 460 a 463), impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de agosto del mismo año (fojas 446 a 448) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por la querellante contra Domingo Mamani Ticona con imputación por comisión del delito de despojo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Al término del juicio oral correspondiente, el Juez que estuvo a cargo de la causa pronunció sentencia el 22 de diciembre de 2006 (fojas 294 a 298) declarando al imputado Domingo Mamani Ticona autor del delito de despojo, condenándolo por ello a la pena de dos años y dos meses de reclusión.
2.- En atención al recurso de apelación restringida que ante tal resultado interpuso dicho imputado, el Tribunal de Alzada revocó esa sentencia y absolvió a éste de culpa y pena, dando con esa decisión origen al recurso de casación interpuesto por la impetrante, el cual fue admitido para resolución mediante Auto de 12 de abril del presente año (fojas 505 a 506) por haber sido presentado con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que la impetrante expuso como fundamento de su petitorio los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada basó su resolución absolutoria en criterio que sostiene que Domingo Mamani Ticona era simplemente detentador del bien inmueble de la querellante y que, por ese motivo, ella no debía invocar la figura delictiva de despojo tipificada por el artículo 351 del Código Penal, sino recurrir a la acción reivindicatoria descrita por el artículo 1453 del Código Civil, lo cual implica que tal resolución se dictó con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que constituye defecto absoluto según lo determinado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; b) Esa decisión fue adoptada en mérito a la práctica de revalorización de pruebas, contrariando así lo expuesto como doctrina legal aplicable por los Autos Supremos que tienen la calidad de precedentes.
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