Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 172
Sucre: 23 de agosto de 2012
Expediente: SC-120-11-S
Proceso: Usucapión.
Partes:Roger Aguilera Paz c/Eduardo Villegas Ibáñez y Lola Salazar de Villegas.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 314 a 317 interpuesto por Roger Aguilera Paz, contra el Auto de Vista Nº 177 de fecha 27 de julio de 2011, cursante de fojas 308 a 310, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por Roger Aguilera Paz contra los demandados Eduardo Villegas Ibáñez y Lola Salazar de Villegas ; la respuesta de fojas 319 a 320 vuelta, el auto concesorio de fojas 321, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17 de 12 de febrero de 2011 de fojas 277 a 280, declarando improbada la demanda ordinaria de hecho sobre usucapión planteada por Roger Aguilera Paz contra Eduardo Villegas Ibáñez y Lola Salazar de Villegas, y probada la reconvención de fojas 116 a 121 de obrados en consecuencia, ordeno que en ejecución de sentencia el demandante desocupe el inmueble en un plazo de 30 días después de ejecutoriada la presente sentencia, sin costas por ser proceso doble.
En grado de apelación deducida por el demandante Roger Aguilera Paz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 177 de fecha 27 de julio de 2011, cursante de fojas 308 a 310, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 277 a 280, con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Roger Aguilera Paz, mediante memorial cursante de fojas 314 a 317, y al amparo de los artículos 253 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interponga recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 177 de fecha 27 de julio de 2011, cursante de fojas 308 a 310, con los siguientes argumentos:
I.- En el fondo acusa:
1.- La conducta delictiva el de vender como bienes libres los que fueren litigiosos, hecho tipificado como estelionato según el artículo 337 del Código Penal, extremo denunciado a fojas 139 en el otrosí I de obrados, pedido rechazado por el juez de primera instancia sin ningún argumento ni fundamento, extremo que da lugar a lo establecido por el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifiesta la falta de apreciación de la prueba que demuestra la transferencia del inmueble certificado de tradición específica saliente a fojas 128 de obrados, incurriendo en error de derecho según lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del código de Procedimiento Civil.
2.- Por otro lado sostiene que el artículo 244 del Código Civil señala en forma clara que el usufructo se extingue por el cumplimiento establecido en el título constitutivo; además manifiesta que el Código Civil, en forma expresa, clara y taxativa en su título IV capítulo I desde el artículo 216 al 249, reglamenta lo que es el usufructo, en consecuencia no se pueden aplicar las reglas del contrato de arrendamiento, que por los argumentos expuestos también es un contrato nominado, y no se puede aplicar la tasita reconducción que es norma propia del contrato de arrendamiento al contrato de usufructo, por lo que menciona que se dictó una resolución contraria a la ley e incumplimiento de deberes formales en consecuencia se abre la jurisdicción del tribunal de alzada conforme lo establece el artículo 153 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Asimismo el recurrente manifiesta que nunca reconoció el contrato de usufructo como vigente lo reconoció como extinguido, vale decir inexistente cosa que va en contra poción del auto de vista, incurriendo en un error de derecho, abriéndose de ese modo la jurisdicción del tribunal de alzada conforme lo establece el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil
4.- Igualmente sostiene que no se hizo un análisis minucioso del recurso de apelación en virtud a que no se ha pronunciado sobre la extinción de la obligación del contrato de usufructo y pretende dar valor legal a una obligación extinguida por ley y prescrita en el tiempo, consiguientemente se realizó una interpretación errónea de la ley abriéndose nuevamente la jurisdicción del tribunal de alzada conforme el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
II.- En la forma acusa:
La falta de pronunciamiento sobre el delito denunciado, la venta del inmueble a una tercera persona, reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, conforme establece el artículo 254 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera alega la falta de pronunciamiento sobre la extinción del contrato de usufructo reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, además menciona que no se ha denunciado referente al cómputo del tiempo, incurriendo en errónea interpretación conforme el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza su recurso, señalando que al amparo de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista, solicitando se conceda el recurso para que el tribunal de alzada, dicte auto supremo revocando el ilegal y arbitrario auto de vista de referencia y declare probada su demanda.
CONSIDERANDO:Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Establecido aquello corresponde precisar:
En la forma:
Según ha establecido este Tribunal Supremo, la doctrina sostiene que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, debe imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
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