Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 172/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 117/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Lucio Bobarin Rojas contra Julia Bobarín Rojas.
DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el acusador particular Lucio Bobarín Rojas (fs. 132 a 136) y por la imputada Julia Bobarín Rojas (fs. 140 a 145) impugnando el Auto de Vista Nro. 15/2012 emitido el 4 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Bobarín Rojas contra Julia Bobarín Rojas, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Potosí, celebrada la audiencia de juicio oral, con el voto disidente del Juez Técnico Dr. Jaime Choquevillque, pronunció Sentencia Condenatoria de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 71 a 78) contra Julia Bobarín Rojas viuda de Colque por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados en los arts. 199 y 203 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo, con costas y reparación de daño civil a la víctima. Asimismo, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal determinó en su favor la suspensión condicional de la pena; 2. Contra la Sentencia, formularon recurso de apelación el acusador particular (fs. 89 a 92) y la imputada (fs. 96 a 101), ambos resueltos por Auto de Vista 15/2012 de 4 de junio de 2012 (fs. 121 a 125), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró improcedentes, manteniendo firme y subsistente la sentencia condenatoria de primer grado; 3. Con el Auto de Vista referido, fueron notificados, el acusador particular Lucio Bobarín Rojas, en fecha 11 de junio de 2012 (fs. 126) y la imputada Julia Bobarín Rojas, en 13 de junio del año en curso, formulando los recursos de casación motivo de autos en fechas 12 de junio (fs. 132 a 136) y 19 de de junio del año en curso (fs. 146 a 148), respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el acusador particular, Lucio Bobarín Rojas en el memorial del recurso (fs. 132 a 136), denuncia:
1.- Transgresión de derechos constitucionales.- Sostiene que la víctima tiene derecho a encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien se defiende y que en el proceso se respeten sus derechos y garantías. Señala que el debido proceso garantiza ser escuchado y que los tribunales deben tomar en cuenta los antecedentes del juicio y referirse a la dosimetría de la pena de manera fundamentada, a objeto de que la pena que se imponga se gradúe en base a los antecedentes del juicio.
2.- Error in iudicando respecto del voto disidente sin fundamento emitido por el Juez Técnico.- Sostiene que el voto disidente del Juez Técnico Jaime Choquevillque, no tiene fundamento, que la imputada ha hecho insertar datos falsos en una resolución de declaratoria de herederos y por tanto figura en el registro de Derechos Reales como única y legítima propietaria de los inmuebles de la calle Jordán s/n y Hoyos Nro. 221, aspecto que causa perjuicio a los demás herederos toda vez que para la nulidad de esos registros se debe instaurar proceso ordinario que demandará mucho tiempo. Asimismo, al demandar a sus hermanos en una división y partición, la imputada obró con malicia y dolo pues sabiendo que la mayoría de ellos viven en la República Argentina les hizo notificar mediante edictos. Que el Auto de Vista recurrido, respecto de este punto, se limitó a señalar que los otros jueces han condenado a la acusada y que por el voto disidente no se puede sostener que haya existido mala dosimetría penal, pero, en su criterio, debería haberse declarado procedente la apelación por el voto disidente sin fundamento.
3.- Errónea valoración de la prueba pericial.- Afirma que no se le dio ningún valor a la pericia grafológica sobre la firma de Clemente Bobarín, no obstante haberse efectuado conforme dispone el art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal señaló que la misma fue realizada con documentos no ingresados al juicio pero que precisamente esos documentos fueron judicializados y los memoriales utilizados cursan en el proceso por lo que el Tribunal de Alzada al no haber efectuado un "análisis intelectivo del por qué no tendría valor la pericia" , transgredió el art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Concluye admitiendo que si bien se utilizó prueba no introducida al juicio oral, también se utilizó prueba legalmente incorporada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 302 de 25 de agosto de 2006 y señala que la aplicación que pretende es que se dé valor a la prueba pericial sin reposición del juicio en virtud de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Falta de fundamentación en la dosimetría de la pena.- Sostiene que debió aplicarse el concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal y que la pena de tres años no refleja la dimensión de los delitos probados y la peligrosidad con la que ha obrado la acusada. Afirma que la gradación de la pena debería tomar en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 37, 38, y 40 del Código Penal, no haberlo hecho vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio del juez natural en su vertiente de imparcial e independiente al forzarse una pena benigna, sin fundamentar debidamente, en infracción de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Cita como precedente obligatorio la Sentencia Constitucional Nro. 717/06- R de 21 de julio y los Autos Supremos Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, Nro. 514 de 16 de noviembre de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007 y señala que la aplicación que pretende es que en observancia del art. 45 del Código Penal, toda vez que no se hallan acreditas atenuantes, se modifique la pena al máximo incrementado en la mitad imponiendo a la imputada la pena de nueve años de privación de libertad.
Afirma que el Auto de Vista no se ha referido de manera fundamentada y motivada sobre este punto, aspecto que es contradictorio al Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006 que establece que la incongruencia omisiva constituye defecto de la resolución que no puede convalidarse. Concluye solicitando que en aplicación del art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal se determine que, sin necesidad de reenvío, se incremente la pena como lo tiene solicitado.
Por su parte la imputada Julia Bobarín Rojas viuda de Colque en el recurso de casación de fs. 146 a 148, denuncia de manera general restricción del derecho de acceso a la justicia señalando que pese al voto disidente del Juez Técnico y no obstante haber demostrado la inexistencia de los tipos penales acusados, se determinó su responsabilidad penal, motivo por el que interpuso recurso de apelación restringida con tres argumentos: errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y sin pretender revalorización de la prueba pidió su absolución.
Que no obstante haberse planteado puntualmente el recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación le causó agravio al declararlo improcedente, lesionando su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la impugnación, emitiendo un Auto de Vista en el que "no existe fundamentación intelectiva". (sic.).
Sostiene que son cinco sus hermanos y que junto a uno de ellos de nombre Clemente, al fallecimiento de sus padres, se declaró heredera, pero, después solicitó partición y división de bienes dirigiendo la acción en contra de todos sus hermanos, por ello no existe los elementos de los tipos penales de falsedad o de utilizar el documento en beneficio propio y que el Tribunal de Alzada al pretender forzar una Sentencia que debe ser absolutoria "eclipsa la norma legal del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal" (sic. ).
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