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TSJ

AS/0172/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Hurto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:172/2012 Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012

Expediente: 119/09

Distrito: Cochabamba

Partes : Damiana García Guzmán c/ Eufronio Zurita López

Delito : Hurto

Recurso: Casación

VISTOS:

Por el memorial presentado por Eufronio Zurita López, planteando la Extinción de la Acción Penal, alternativamente interponiendo Recurso Extraordinario de Nulidad y Casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008 de fs. 189 a 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancia de Damiana García Guzmán contra el recurrente, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación, se establece lo siguiente:

I.1.- De la denuncia y la etapa preparatoria o sumario.- Que, como consecuencia de la Querella interpuesta por Damiana García Guzmán de fs. 2 vta. de 26 de junio de 1997, y mediante Auto de 27 de junio de 1997, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción de fs.3 contra Eufronio Zurita López por estar sindicado de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal.

Que, de los actos procesales realizados entre ellos, Acta de audiencia pública de declaración indagatoria, se verificó que el procesado y la querellante suscribieron Acta de compromiso de pago por ante la Policía Cantonal de Shinahota, en el que Eufronio Zurita López se comprometió a devolver en fracciones la suma de $us. 700.- más Bs. 600.-, hasta concluir de cancelar el total de lo adeudado, dineros que supuestamente habría encontrado en inmediaciones de los puestos de venta del Mercado 24 de Agosto de Shinahota.

Que, la fase de la instrucción se desarrolló ante el Juez de Instrucción de la Localidad de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con todas las incidencias y emergencias, interpuestas por las partes como: la cuestión previa por falta de tipicidad y revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción bajo alternativa de apelación que presento Eufronio Zurita López a fs.14, que bajo la previsión del art. 187 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada, concedida la Apelación alternativa, ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el efecto devolutivo, siendo resuelta la misma por Auto de 30 de abril de 1998 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmando el Auto apelado. Con la ampliación del término de la instrucción fs. 33 vta. y 52 vta., determinada por el Juez Instructor de Villa Tunari a solicitud de parte; por memorial de fs. 58 vta., presento Eufronio Zurita López cuestión prejudicial, expresando que sólo existe obligación civil por el documento de compromiso de pago suscrito con la querellante, resolviéndose el mismo por Auto de 7 de mayo de 1998 a fs. 62 vta., que rechazó la cuestión prejudicial planteada con multa de Bs. 50.-, por constituir incidente malicioso; Asimismo, se opuso cuestión prejudicial civil con alternativa de apelación por Eufronio Zurita López de fs. 83 vta., el mismo que fue rechazada por Auto de 4 de agosto de 1998 a fs. 92 y 93, con imposición de multa de Bs. 60 por el Juez Instructor de Villa Tunari y concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito de Cochabamba; con base en todo el material probatorio aportado por las partes, que constituyeron en suficientes elementos de juicio, para que el Juez Instructor de Villa Tunari dicte Auto de Procesamiento, por existir indicios de culpabilidad en la comisión del delito previsto en el art. 226 del Código Penal, en aplicación de los arts. 135 y 220-3) del Código de Procedimiento Penal, con el mandamiento de detención formal en contra de Eufronio Zurita López, se remitió expediente ante el Juez de Partido de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba a fs. 109 vta..

I.2.- Del plenario de la causa.- Que, radicado el proceso en el Juzgado de Partido de la ciudad de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 109 vta., designada la Promotora Fiscal Dra. Nancy Méndez, realizada la declaración confesoria en audiencia de 8 de diciembre de 1998 de fs. 112 vta., demás actuaciones procesales de fs.113 a 132, estando cumplidas las diligencias preparatorias del debate, el Juez de Partido de Sacaba declaró abierto el periodo de debates, por Auto de fs. 133 de 23 de abril de 1999, realizada los mismos en dos audiencias de fs. 133 y 142 vta., Acta de lectura de prueba literal de fs. 154, Acta de apertura de requerimiento de conclusiones de las partes, alegatos en conclusiones y con el requerimiento en conclusiones del Promotor Fiscal de fs.157 vta., se dictó Sentencia a fs.172 y 173 de 28 de marzo de 2003.

I.3.- De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Juez de Partido de la ciudad de Sacaba, de acuerdo con lo requerido por la Promotora Fiscal, falló, declarando a Eufronio Zurita López, autor del delito de Hurto, tipificado y sancionado por el art. 326 del Código Penal, perpetrado en contra de Damiana García, por existir en su contra plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se le condenó a la pena de reclusión de tres años a cumplir en la Cárcel Pública de Sacaba, por la agravante señalada en el art. 326-5) del Código Penal, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor de la parte civil de fs.172 a 173 de 28 de marzo de 2003.

I.4.- Del Recurso de Apelación.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de fs. 173 vta., Eufronio Zurita López mediante memorial presentado el 27 de abril de 2003 (fs.174 vta.), interpuso Recurso de Apelación a fs. 174 vta., aludiendo que la Sentencia dictada en su contra no guarda relación con los antecedentes del proceso y que constituye en un atentado a sus intereses, ya que, su persona no cometió ningún delito, que por el sólo hecho de encontrarse una bolsita de dinero en inmediaciones de los puestos de verdura del mercado donde trabaja, la querellante Damiana García Guzmán atribuyéndose como suyo el dinero de la bolsita, expresa que a realizado sustracción ilegítima, aprovechando una supuesta distracción y descuido de su parte, lo cual sería falso, como cursaría en los antecedentes del proceso por sus declaraciones y de sus testigos. Por lo expuesto, al amparo del art. 19 de la Ley de Fianza Juratoria, en relación a los arts. 284 y 290 del Código de Procedimiento Penal, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia. Remitido el expediente de fs. 181 a la Corte Superior de Cochabamba y observada la misma por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por falta de fundamentacion de fs. 184, designándose conforme al art. 286 de Código de Procedimiento Penal un defensor de oficio, quien presentó memorial de apersonamiento y fundamentacion de la Apelación interpuesta, actuación procesal aceptada por decreto de fs. 187 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008.

I.5.- Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación interpuesto por Eufronio Zurita Lópezprevio trámite de rigor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008 a fs. 189 y 190 de acuerdo con lo requerido por el señor Fiscal a fs. 183, Confirmando la Sentencia Apelada en todas sus partes. Notificaciones corrientes con el Auto de Vista, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 a fs. 191.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso del Recurso de Casación).-

Que, el memorial presentado por Eufronio Zurita López de 6 de julio de 2009 de fs. 198 a 200 vta, plantea Extinción de la Acción Penal; alternativamente, interpuso Recurso Extraordinario de Nulidad y Casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008 a fs. 189 y 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancia de Damiana García Guzmán, contra el recurrente Eufronio Zurita López por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, de lo cual se coligen los siguientes argumentos:

1.- Extinción de la Acción Penal.- El recurrente Eufronio Zurita López, al amparo de la Ley Nº 1970, planteó el incidente de Extinción de la Acción Penal, expresando que por los antecedentes del proceso se tiene, que la Querella fue presentada el 26 de junio de 1997, admitida mediante Auto de 27 de junio de 1997, se dictó el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008, deduciéndose de esto que han transcurrido 12 años sin causar ejecutoria, para el efecto citó, la S.C. Nº 0033/06 lo cual instituye, que la extinción del proceso se opera de oficio o a petición de parte, cuando éste exceda el plazo máximo establecido por Ley, siempre que dicha dilación sea de responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, asimismo, citó la S.C. Nº 101/04 de 14 de septiembre y A.C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre, que refiere que toda solicitud de extinción de la acción penal debe fundamentar la mora procesal y las responsabilidades del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público; en el presente caso el recurrente Eufronio Zurita López, expresó que el Juzgado de Partido de Sacaba no remitió el expediente en grado de apelación, es decir, desde el 3 de mayo de 2003 al 17 de abril de 2006 (fs. 175 y 180), pasando mas de tres años de mora procesal. por lo que, pide en base a la uniforme jurisprudencia y en atención al A.S. Nº 341 de 5 de abril de 2007, resolver estas cuestiones previas de extinción o prescripción que son de previo y especial pronunciamiento y se disponga el archivo de obrados.

2.- El Recurso Extraordinario de Nulidad y Casación.- Interpuesto alternativamente, por Eufronio Zurita López, de fondo y forma, contra el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008 a fs. 189 y 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancia de Damiana García Guzmán por la comisión por delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, para el efecto, el recurrente denunció el quebrantamiento de las formas procesales de nulidad, prescritas en el art. 296-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia del art. 297-4) del Código Penal, por la falta de firma del Juez en las Actas de debate de fs. 161, advirtiéndose, sólo la firma y sello del Secretario de Juzgado, siendo esta omisión causal de nulidad. Asimismo, en el Auto de 27 de junio y Auto de Procesamiento de fecha 15 de octubre de 1998, se calificó el delito como Hurto, tipificado y sancionado en el art. 326 del Código Penal, en ningún caso se calificó como Hurto Agravado (art. 326-5 del Código Penal), como ocurre en la Sentencia dictada por el Juez de Sacaba y que el Tribunal de Apelación confirmó en todos sus extremos, a esto se suma la Consideración II.-5) realizada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba al momento de dictar el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2008, que expresó: "Que el procesado ha adecuado su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal", siendo que mi persona no está procesado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, consiguientemente, el delito no fue calificado correctamente. Por otra, parte expresó el recurrente, que la acusadora Damiana García Guzmán y el Ministerio Público, no han aportado prueba plena como sostienen erróneamente, porque ninguno de los testigos de la parte querellante, le sindicó de manera directa la autoría del ilícito, por lo que, como se podrá advertir de estas declaraciones éstos no han constituido prueba plena.

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Datos del proceso

Demandante
Damiana García Guzmán
Demandado
Eufronio Zurita López
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2012AS/0172/2012Fuente oficial