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TSJ

AS/0172/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 172/2012

EXPEDIENTE: S.457/2008

PARTES: Luís Fernando Caballero Herrera c/ Club Deportivo Aurora

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y la forma de fojas 164 a 166 y vuelta, interpuesto por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Javier Cahuana Huanca, en representación de José Luís Montaño Rico, representante del Club Deportivo Aurora, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1068/2008 de 9 de junio de 2008, otorgado por ante la Notaría de Primera Clase Nº 63, a cargo de I. Isidora Callizaya Poma; y de fojas 303 a 307 planteado por Luís Fernando Caballero Herrera, respectivamente, del Auto de Vista de 14 de mayo de 2008 (fojas 158 a 159 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por pago de salarios devengados y demás beneficios sociales seguido por Luís Fernando Caballero Herrera contra el Club Deportivo Aurora, los memoriales de contestación de fojas 303 a 307 y 310 a 311 respectivamente, antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 25 de febrero de 2006 (fojas 95 a 97) declarándose Incompetente en razón de materia para conocer la presente causa, disponiendo que el demandante ocurra a la vía jurisdiccional competente para hacer valer los derechos que le asiste, sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista 156/2008 de 14 de mayo de 2008 (fojas 158 a 159 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda, sin costas por la revocatoria, conminando al Club Deportivo Aurora para que por intermedio de su representante legal José Luis Montaño Rico cancele los sueldos adeudados demandados a favor del actor, de acuerdo al siguiente detalle:

Fecha de ingreso: 29 de diciembre de 2003

Fecha de retiro: 31 de julio de 2004

Tiempo de servicios prestados: 7 meses y 2 días

Salario mensual: $us. 800.-

Sueldos adeudados (del 29/12/2003 al 31/07/2004) $us. 5.626,66

MONTO TOTAL A CANCELAR: $us. 5.626,66

Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que por disposición del artículo 4 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 2006 los deportistas profesionales de cualquier rama del deporte, se encuentran inmersos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, con derecho a los beneficios establecidos y reconocidos por la legislación laboral, situación que ocurre en el caso del actor. Que si bien el contrato suscrito con el actor contiene rasgos de una relación contractual civil, especificándose en ellos la inexistencia de relación de dependencia laboral y su sometimiento a otras instancias para la solución de controversias emergentes de dicho contrato, empero, al haber sido suscritos afectando los derechos laborales del actor, son nulos de pleno derecho conforme prevén los artículos 162-II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por lo que se advierte que el A quo declaró indebidamente su incompetencia. Que se establece que el despido del actor se debió al incumplimiento de su contrato de trabajo, no correspondiéndole por ello los beneficios sociales de desahucio e indemnización y las duodécimas de aguinaldo que demanda, pero por tratarse de un derecho laboral adquirido, es acreedor al pago de los salarios adeudados de 7 meses y 2 días reclamados en su demanda. En cuanto al bono de producción y la devolución de los gastos por tratamiento de rehabilitación no corresponde disponer su pago, porque el actor no aportó a la clasificación del Club Deportivo Aurora a la Copa Sudamericana, por cuanto no fue habilitado para disputar partidos oficiales, y el tratamiento que se hizo para su rehabilitación no fue autorizado debidamente por el médico del Club.

Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo y la forma, para ambos casos, el primero interpuesto por el demandado, cursante a fojas 164 a 166 y vuelta; y el segundo, planteado por el demandante, que cursa a fojas 303 a 307, los que a continuación se pasan a analizar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

El demandado acusa el franco desconocimiento y violación al principio del debido proceso y probidad establecidas en el artículo 1 numeral 14 de la Ley de Organización Judicial, artículo 16 de la Constitución Política del Estado y fundamentalmente el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al revocar el Tribunal de apelación la Sentencia e ingresar sin competencia alguna a deliberar en el fondo de la causa, declarando probada la demanda, cuando esta labor jurisdiccional corresponde al Juez de primera instancia, por lo que el Tribunal incurrió en actos nulos previstos por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, violando flagrantemente los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de legalidad, probidad y justicia proclamados en nuestra Carta Magna.

También manifiesta que el Auto de Vista incurre en la violación del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo porque en la confesión provocada prestada por el demandado manifestó que en el caso de controversia que pueda surgir del contrato, no se reconoce el ámbito laboral por carecer de competencia toda vez que se trata de una relación estrictamente de carácter civil y/o de conocimiento del Tribunal de Justicia Deportiva, no habiendo sido considerada intencionalmente esta parte de la confesión por el Tribunal Ad quem, violando el principio de competencia y probidad previsto por el artículo 1 numeral 12) y 14) de la Ley de Organización Judicial.

EN LA FORMA:

Manifiesta el recurrente que en el presente caso concurren las dos causales señaladas para la procedencia de la casación en la forma. Primero, porque el Tribunal Ad quem ha dictado el Auto de Vista recurrido declarando probada en parte la demanda, sin competencia, por cuanto esta facultad es solamente atribución específica del Juez de primera instancia, no estando abierta la competencia del Tribunal de Alzada para declarar probada en parte la demanda laboral, contraviniendo las facultades reconocidas al mismo, así como violando lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo. Segundo, que el Tribunal ha otorgado más de lo debido y/o pedido, dictando un Auto de Vista en forma ultra petita, concurriendo la causal del numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no ha pedido en su recurso de apelación se revoque la Sentencia.

Luego de una extensa y redundante reiteración de los argumentos que plantea en su recurso, el demandado solicita case el Auto de Vista recurrido, y confirme y mantenga incólume en todas sus partes la Sentencia.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

El demandante a tiempo de contestar el traslado, interpone recurso de casación en el fondo indicando que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho al no dar curso a su solicitud de complementación y enmienda en el cual observa la determinación de conminatoria al Club Deportivo Aurora para que por intermedio de su representante legal José Luís Montaño Rico cancele los sueldos adeudados demandados a favor del actor, ya que su demanda es contra el Club Aurora, como persona jurídica de carácter privado legalmente constituida y no de manera particular contra José Luís Montaño Rico quien a la fecha ya no es Presidente de ese Club.

Indica que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar adecuadamente las pruebas relativas a la confesión provocada de su persona, afirmando que habría indicado que se rehusó a firmar la ficha de habilitación porque no se le estaba pagando los sueldos, extremo que no es cierto y es mal interpretado por el Tribunal, puesto que el Club empleador además de negar la existencia del contrato y de la relación laboral de manera intencional, no le facilitó las fichas de actuación y habilitación de la liga de fútbol profesional boliviano para que su persona las firme, "aspecto que hace procedente el recurso de casación en el fondo en observancia estricta del artículo 253 numeral 3)" (sic).

Concluye solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 156/2008 y el Auto de complementación de 13 de junio, disponiendo se ordene que la conminatoria de pago este dirigida al Club Deportivo Aurora y se ordene el pago de $us.14.815,83 a su favor por los conceptos descritos en la demanda de fojas 16 a 17 vuelta.

EN LA FORMA

Manifiesta que al ordenar se cancele los sueldos adeudados demandados en la suma de $us.5.626,66, y al sacar los cálculos correctos, el monto adeudado correspondiente a sueldos devengados desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, asciende a $us.5.653,33 que fue demandado en el memorial de demanda de fojas 16 a 17 vuelta, aspecto que contradice y viola la disposición contenida en el artículo 254 numeral 4) del Procedimiento Civil.

Solicita en su casación en la forma, se case parcialmente el Auto de Vista Nº 156/2008 y se ordene el pago de $us.5.653,33 a su favor por concepto de sueldos devengados.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Luís Fernando Caballero Herrera, quien busca el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales por parte del Club Deportivo Aurora donde fue contratado el 29 de diciembre de 2003 como futbolista profesional, habiendo sido retirado de su fuente de trabajo por motivos que desconoce, de manera ilegal, abusiva y arbitraria el 31 de julio de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Fernando Caballero Herrera
Demandado
Club Deportivo Aurora
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2012AS/0172/2012Fuente oficial